ORD. Nº 2038/98 4 de Junio de 2001. Ley Nº 19.715.Indemnización. Cómputo. Servicios Discontinuos. Procedencia. - Doctrina Administrativa - VLEX 239832962

ORD. Nº 2038/98 4 de Junio de 2001. Ley Nº 19.715.Indemnización. Cómputo. Servicios Discontinuos. Procedencia.

Fecha Disposición 4 de Junio de 2001
MateriaLey Nº 19.715.Indemnización. Cómputo. Servicios Discontinuos. Procedencia.

ORD. Nº 2038 / 098

MAT.:

Ley Nº 19.715.Indemnización. Cómputo. Servicios Discontinuos. Procedencia.

RDIC.:

1) Para el cómputo de la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley 19.715, procede considerar servicios prestados continua o discontinuamente a la misma Corporación Municipal, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.

2) Para el cómputo de la indemnización contemplada en el Nº 1 de la cláusula Décimo Primera del convenio colectivo a que se encuentra afecta sólo procede considerar el tiempo servido en la Corporación Municipal de Quinta Normal, a contar de la fecha de inicio de su actual relación laboral, esto es, 01.03.93.

ANT.:

1) Pase Nº 727, de 20.03.2001, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 16.03.2001, de Sra. Carmen Acuña Bellamy.

FUENTES:

Ley Nº 19.715, artículo 3º transitorio.

SANTIAGO, 04 DE JUNIO DEL 2001

DE :

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A :

SRA. CARMEN ACUÑA BELLAMY

LIBERTAD Nº 486, DEPTO. 511

SANTIAGO

/

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si para los efectos del cómputo de la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley 19.715, procede considerar años servidos discontinuamente a una misma Corporación Municipal.

2) Si para los efectos del cómputo de la indemnización por años de servicios prevista en la cláusula Décimo Primera del convenio colectivo a que se encuentra afecta, Nº 1, procede computar el tiempo servido con anterioridad a la fecha de su actual contratación en la Corporación Municipal de Quinta Normal, y que le fuera indemnizado de acuerdo con el citado instrumento colectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la pregunta signada con este número, el artículo 3º transitorio de la ley 19.715, prevé:

"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se acojan...

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