ORD. Nº 4982/215 20 de Noviembre de 2003. :1)Dirección del Trabajo. Competencia. Prácticas Antisindicales ;Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Omisión. Efectos ;Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Fiscalizadores. Facultades ;Directores. Cambio De Funciones Y. Facultades - Doctrina Administrativa - VLEX 239810742

ORD. Nº 4982/215 20 de Noviembre de 2003. :1)Dirección del Trabajo. Competencia. Prácticas Antisindicales ;Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Omisión. Efectos ;Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Fiscalizadores. Facultades ;Directores. Cambio De Funciones Y. Facultades

Fecha Disposición20 de Noviembre de 2003
Materia:1)Dirección del Trabajo. Competencia. Prácticas Antisindicales ;Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Omisión. Efectos ;Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Fiscalizadores. Facultades ;Directores. Cambio De Funciones Y. Facultades

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4982/215

MATE.:

1)

Dirección del Trabajo. Competencia. Prácticas Antisindicales 2) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Omisión. Efectos 3) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Fiscalizadores. Facultades 4) Directores. Cambio De Funciones Y. Facultades

RDIC.: 1)

El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.

2)

El convenio colectivo por el cual se consulta, debe contener la nómina de los trabajadores afectos al mismo.

No existe impedimento alguno para que una organización sindical solicite a quien corresponda la nómina de los dependientes afectos al convenio colectivo de que se trata, debiendo tener en consideración, no obstante, que el destinatario de tal requerimiento, sea éste el empleador o los representantes de los trabajadores que negociaron, no tiene obligación legal alguna de proporcionar dicha información.

3)

Sólo se encuentran obligados a efectuar el aporte contemplado en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo los dependientes contratados con posterioridad a la suscripción de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa a quienes el empleador les esté otorgando los beneficios del contrato colectivo celebrado por el sindicato constituido en la empresa, de manera tal que para determinar si los beneficios extendidos a dichos trabajadores son los contenidos en el aludido contrato colectivo o, por el contrario, aquellos pactados en el convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores y, de esta forma, poder precisar cuáles son los dependientes obligados a efectuar el referido aporte, deberá requerirse a la Inspección del Trabajo competente la fiscalización correspondiente.

4)

El conocimiento y resolución de la denuncia por prácticas antisindicales o desleales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de la Inspección del Trabajo para intervenir en los términos previstos por el inciso 4º del artículo 292 del Código del Trabajo.

ANT.: 1)

Ord. Nº 0769, de 06.11.2003, de I.P.T. Huaco-Vallenar

2)

Ord. Nº 4197, de 09.10.2003, de Dpto. Jurídico.

3)

Respuesta de 21.08.2003, de Sra. Patricia García M., por Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero.

4)

Ord. Nº 3096, de 01.08.2003, de Dpto. Jurídico.

5)

Memo Nº 148, de 26.05.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales.

6)

Memo Nº 90, de 09.04.2003, de Dpto. Jurídico.

7)

Presentación de 25.03.2003, de Sindicato EXPLODESA.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 346, 262, 289, 58 y 2292.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes. Nºs 2596/197, de 23.06.2000; 3092/88, de 31.07.2003 y 758/31, de 27.02.2001.

SANTIAGO, 20.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES EXPLODESA

DOMEYKO

VALLENAR/

Mediante presentación citada en el antecedente 5) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1)

Si resulta jurídicamente procedente que los trabajadores no sindicalizados de la empresa de que se trata, a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios del contrato colectivo celebrado con el sindicato existente en dicha empresa, aporten el 75% de la cotización mensual ordinaria a la referida organización sindical y si este pago, en el evento de no haber sido descontado por el empleador puede requerirse con efecto retroactivo.

2)

Si debe anexarse al convenio colectivo suscrito por la empresa y un grupo de trabajadores no afiliados al sindicato constituido en ella, la nómina de los dependientes afectos a dicho instrumento colectivo y, si la organización sindical aludida puede tener acceso a dicha nómina.

3)

Si por la circunstancia que los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción de los instrumentos a que se ha hecho referencia, pacten con el empleador los beneficios en ellos contenidos, debe considerarse que se les ha extendido aquellos contenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato constituido en la empresa o los del convenio colectivo pactado por un grupo de trabajadores.

4)

Si puede considerarse que, por el hecho que la empresa haya otorgado mayores beneficios a los trabajadores afectos al convenio colectivo pactado con aquélla que los obtenidos mediante contrato colectivo suscrito con el sindicato allí constituido, el empleador ha incurrido en una práctica antisindical.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. Lo siguiente:

En cuanto a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el artículo 346, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustarán de la misma forma que éstas".

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Finalmente, de la disposición en comento se colige que la ley asigna al empleador la obligación de descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia ésta regulada por el artículo 262 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º...

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