ORD. Nº 4674/195 5 de Noviembre de 2003. : Trabajadores Portuarios. Concepto.
Fecha Disposición | 5 de Noviembre de 2003 |
Materia | : Trabajadores Portuarios. Concepto. |
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4674/195
MATE.: Trabajadores Portuarios. Concepto.
RDIC.:
Los choferes de los denominados camiones "cigüeña" que realizan, en los términos del presente informe, labores de carga o descarga de vehículos en los recintos portuarios, no tienen la calidad de trabajadores portuarios.
ANT.:
1) Pase Nº 360, de 24.10, del Departamento Jurídico.
2) Oficio Nº 787, de 24.02.03, del Departamento Jurídico.
3)Presentación de 11.10.02, de la Empresa Portuaria de Iquique.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 133.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003.
SANTIAGO, 05.11.2003
DE :
DIRECTORA DEL TRABAJO
A :
ALVARO ESPINOSA ALMARZA
GERENTE GENERAL (S)
EMPRESA PORTUARIA IQUIQUE
AV. JORGE BARRERA Nº 62
IQUIQUE/
Mediante la presentación citada en el antecedente se solicita que esta Dirección determine si la labor de carga, descarga y transporte de vehículos, desde el interior de los recintos portuarios a su destino final fuera de tales recintos, efectuada por los choferes de los denominados camiones "cigüeña" es propia del trabajo portuario y, por tanto, si quienes la realizan tienen la calidad trabajadores portuarios.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que este Servicio, mediante dictamen Nº 5174/ 346, de 11.12.2000, fijó el concepto de trabajador portuario y resolvió que los requisitos que deben cumplir tales dependientes para el desempeño de sus funciones son: a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional y c) que cumplan con el curso de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo. Este último requisito aparece más bien como habilitante para desempeñar la actividad portuaria y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario, según esta Dirección lo ha manifestado en oficios Nºs 1189, de 11.04 y 842, de 21.03, respectivamente, ambos del 2002.
Por otra parte, el citado dictamen al fijar el alcance de la expresión "demás faenas propias de la actividad portuaria" utilizada por el legislador en el artículo 133 del Código del Trabajo, señala que en ella
"deberá comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país...
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