ORD. Nº 2861/71 21 de Julio de 2003. : Contrato Individual. Empleador. Locomoción Colectiva. Licitación. - Doctrina Administrativa - VLEX 239804406

ORD. Nº 2861/71 21 de Julio de 2003. : Contrato Individual. Empleador. Locomoción Colectiva. Licitación.

Fecha Disposición21 de Julio de 2003
Materia: Contrato Individual. Empleador. Locomoción Colectiva. Licitación.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2861/71

MATE.: Contrato Individual. Empleador. Locomoción Colectiva. Licitación.

RDIC.:

Los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Concepción, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituídas como sociedades que se adjudicaron dicha licitación.

ANT.:

Presentación de 19.06.03, de la Federación de Conductores de la Locomoción Colectiva del Bio-Bio.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 3º inciso primero, letras a) y b) e inciso final; 7º y 8º.

CONCORDANCIAS:

Dictamenes Nºs 3293/ 249, de 20.07.98, 2999/215, de 07.07.98 y 883/44, de 09.02.94.

SANTIAGO, 21.07.2003

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SR. GUILLERMO PEREIRA VALDERRAMA

PRESIDENTE DE LA FEDERACION DE CONDUCTORES

LOCOMOCION COLECTIVA FTT DEL BIO- BIO

PELENTARO Nº 784

CONCEPCION /

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar quien es el empleador de los trabajadores de las empresas que celebraron con el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones contratos de concesión de vías públicas de la VIII Región del Bio-Bio para la prestación de servicios de transporte de pasajeros.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente

El artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por empleador en los siguientes términos:

"Para todos los efectos legales se entiende por a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal transcrito se infiere que una persona natural o jurídica podrá ser calificada como empleador cuando se reúnan a su respecto dos condiciones copulativas, a saber:

Que utilice personalmente los servicios materiales o intelectuales de otra, y b) Que dicha prestación de servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones.

  1. Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

  2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR