ORD. Nº 821/18 26 de Febrero de 2003. 1)Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Carácter Público ;Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Carácter Público. Alcance3)Dirección del Trabajo. Competencia. Actuaciones Sindicales. Información - Doctrina Administrativa - VLEX 239782674

ORD. Nº 821/18 26 de Febrero de 2003. 1)Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Carácter Público ;Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Carácter Público. Alcance3)Dirección del Trabajo. Competencia. Actuaciones Sindicales. Información

Fecha Disposición26 de Febrero de 2003
Materia1)Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Carácter Público ;Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Carácter Público. Alcance3)Dirección del Trabajo. Competencia. Actuaciones Sindicales. Información

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 821/18

MAT.:

1)

Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Carácter Público 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Carácter Público. Alcance

3)

Dirección del Trabajo. Competencia. Actuaciones Sindicales. Información

RDIC. :

1) Se confirma el criterio sostenido en el Ordinario Nº 2702/152, de 26.05.1999, respecto de la información sobre materias sindicales que los Servicios del Trabajo están obligados a proporcionar a los terceros que lo soliciten.

2) De acuerdo con la actual redacción del artículo 232, inciso , del Código del Trabajo, los estatutos de las organizaciones sindicales son de carácter público, de lo que se concluye que pueden ser conocidos por terceros ajenos a la organización respectiva, sin que esto importe un menoscabo a su autonomía sindical.

3) Si bien los estatutos de los sindicatos han adquirido el carácter de públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 232, del Código del Trabajo, el citado precepto no establece la obligación de entregarlos al conocimiento de terceros interesados a la propia organización sindical, la que podría negarse, sin que esta conducta importe una transgresión a la citada norma, a acceder a la petición efectuada por éstos.

4) En el evento que terceros interesados soliciten a los Servicios del Trabajo copia o que se les exhiban los estatutos de alguna organización sindical, éstos deben acceder a la solicitud otorgando copia de los mismos, con cargo al peticionario, o dando las facilidades para que sean examinados.

ANT.:

  1. - Ord.Nº 1.123, D..T.R., Región de Aysén, de 06.12.2002.

  2. - Memo Nº 335, Departamento Relaciones Laborales, de 03.12.2002.

  3. - Memo Nº 96, Departamento Relaciones Laborales, de 06.05.2002.

  4. - Pase Nº 91, Jefe Departamento Jurídico, de 26.04.2002.

  5. - Ord. Nº 423 de I.C.T. Santiago Sur-Oriente, de 17.04.2002.

  6. - Presentación del Representante Legal Laboratorio Koni Cofarm S.A., de 03.04.2002.

  7. - Memo Nº 360, Departamento Relaciones Laborales, de 20.12.2001.

    FUENTES LEGALES:

    Código del Trabajo: artículos 232,222. Ley Nº 18.575, artículo 13º y 14º.

    CONCORDANCIAS:

    Ordinario Nº 2702/152, de 26.05.1999.

    SANTIAGO, 26.02.2003

    DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

    A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

    Mediante documento del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento respecto del alcance que debe darse a la modificación introducida por la ley 19.759, al Código del Trabajo en su artículo 232, inciso , al establecer que los estatutos que rigen las organizaciones sindicales serán públicos.

    Al respecto cumplo con informar a Ud., que atendido la relevancia de la materia planteada y las reiteradas peticiones formuladas por usuarios externos de este Servicio, mediante las cuales solicitan distintos antecedentes relacionados con las organizaciones sindicales, se ha estimado necesario, a la luz de las nuevas disposiciones legales, reiterar los conceptos señalados, entre otros, en el Ordinario Nº 2702/152, de 26 de mayo de 1999, que al efecto resolvió:

    " Aquellas actuaciones respecto de las cuales la ley impone a los propios sindicatos el deber de informar a terceros su ocurrencia, no resulta jurídicamente procedente que este Servicio proporcione supletoriamente la información requerida, debiendo en tal caso hacerse presente al solicitante que deberá proporcionársela directamente el sindicato de que se trate, procediéndose eventualmente a la aplicación de la sanción legal prevista para el caso de incumplimiento. Así sucederá, por ejemplo, de acuerdo al artículo 225 del Código del Trabajo, tratándose de la obligación del directorio sindical de comunicar por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio, y con ocasión de la comunicación al empleador de la misma nómina cada vez que elija el directorio sindical y el delegado sindical".

    Agrega, además:

    " En lo concerniente a las actuaciones sindicales respecto de las cuales el legislador no ha consignado indicaciones, al Servicio le asiste la obligación de proporcionar toda aquella información que no aborde cuestiones internas o reservadas de la respectiva organización, sino que se limite a entregar datos objetivos como, por ejemplo, señalar que determinado trabajador tiene la calidad de dirigente sindical, indicar desde cuando la detenta, informar sobre la fecha que se efectuó determinada votación, especificar si se verificó ante un ministro de fe e individualizarlo, etc.

    Por el contrario, en conformidad al artículo 40 del D.F.L. Nº 2, de 1967, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le está prohibido proporcionar información que diga relación con datos personales de los afiliados, antecedentes relativos al funcionamiento del sindicato, como, entre otros, actas de asamblea, listados de cuentas o de socios, etc., o que pudieran afectar la autonomía sindical o implicar la restricción del derecho de sindicación, por ejemplo, antecedentes de la organización que amedrenten a los trabajadores para afiliarse a ella o datos de los socios encaminados a determinar quienes podrían ser futuros dirigentes sindicales, etc.".

    Ahora bien, sin perjuicio de mantener los criterios señalados precedentemente, por razones de buen servicio, se ha estimado necesario efectuar la siguiente clasificación, a la luz del artículo 13 de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que al efecto...

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