ORD. Nº 5234/234 3 de Diciembre de 2003. :1)Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Certeza ;Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Facultades
Fecha Disposición | 3 de Diciembre de 2003 |
Materia | :1)Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Certeza ;Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Facultades |
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5234/234
MATE.:
1)
Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Certeza 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Facultades
RDIC.: 1.-
Resulta jurídicamente procedente que las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de su derecho de autoregulación y autotutela establezcan libremente en sus estatutos las causas de sanción y el procedimiento disciplinario de las mismas.
2.-
Asimismo, los estatutos que rigen las organizaciones de trabajadores deben estar sujetos a un criterio de certeza que, necesariamente, exige la inclusión de los requisitos y procedimientos para la sanción que signifique la salida de alguno de sus miembros.
ANT.:
Memorándum Nº 405, Departamento Relaciones Laborales, de 11.11.2003.
FUENTES LEGALES:
Convenio Internacional Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo: artículo 3º; Código del Trabajo: artículo 231, inciso 1º y 3º.
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SANTIAGO, 03.12.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante presentación del antecedente, ese Departamento a requerimiento de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores textiles, del vestuario, de la Confección y Ramos Conexos de Chile, ha solicitado un pronunciamiento que determine si de acuerdo con el principio de autonomía sindical corresponde que sean las propias organizaciones de trabajadores quienes consignen en sus estatutos las causales de pérdida de la calidad de directores de las mismas.
Lo anterior, debido a que continúan vigentes los artículos 273 y 274, del Código del Trabajo, que establecen que la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito fundamental sólo para ser elegido como director de una federación o confederación y no lo es para mantener su mandato, ni tampoco para ser reelegido en un cargo de esta naturaleza, siempre que se trate de periodos sucesivos.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Libertad Sindical dispone en su artículo 3º, lo siguiente:
"
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su gestión y sus actividades y de formular su programa de acción".
Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal".
El artículo 3º transcrito...
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