ORD. Nº 5236/236 3 de Diciembre de 2003. : 1)Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Procedencia ;Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Reclamación. Plazo ;Indemnización Legal Por Años de Servicio. Procedencia ;Indemnización Sustitutiva. No Pago. Incremento. Procedencia - Doctrina Administrativa - VLEX 239775790

ORD. Nº 5236/236 3 de Diciembre de 2003. : 1)Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Procedencia ;Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Reclamación. Plazo ;Indemnización Legal Por Años de Servicio. Procedencia ;Indemnización Sustitutiva. No Pago. Incremento. Procedencia

Fecha Disposición 3 de Diciembre de 2003
Materia: 1)Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Procedencia ;Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Reclamación. Plazo ;Indemnización Legal Por Años de Servicio. Procedencia ;Indemnización Sustitutiva. No Pago. Incremento. Procedencia

DEPARTAMENTO JURÍDICO

ORD. Nº 5236/236

MATE.: 1)

Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Procedencia 2) Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Reclamación. Plazo 3) Indemnización Legal Por Años de Servicio. Procedencia 4) Indemnización Sustitutiva. No Pago. Incremento. Procedencia

RDIC.: 1)

El empleador

se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio

prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio como causal de término del respectivo contrato de trabajo.

2) a)

La expresión "

si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador"

contenida en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, disposición que establece las reglas a observar cuando el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, debe entenderse referida a la indemnización por años de servicio y a la sustitutiva de aviso previo, si correspondiere, tanto en el evento que el empleador no las hubiere pagado en un solo acto, como en el caso de que exista incumplimiento del pacto sobre pago fraccionado por parte de aquél.

b)

El plazo de sesenta días hábiles para reclamar judicialmente el pago de las indemnizaciones referidas en la letra anterior, debe contarse desde la separación del trabajador en el primer caso y desde el incumplimiento del pacto, en el segundo.

ANT.:

Presentación de 29-10-03, de Sindicato de Trabajadores N º 1 y 2 de la Empresa Rolec S.A.

FUENTES:

C. del T. arts.161, incs. 1º y 2º, 163, incs.1º y 2º, 168 inc.1º letra a) y final, 169 letra a).

C.Civil art.19 inc. 2º

CONCORDANCIA:

Ord. 4799/337, de 09-10-98.

SANTIAGO, 03.12.2003

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SRES. MARCELO BERRIOS S., PEDRO JARA I.,

ALEJANDRO MORAGA V. Y JUAN ROJAS MONTECINOS

SINDICATOS DE TRABAJADORES Nº 1 Y 2 EMPRESA ROLEC S.A.C.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si se encuentra obligado el empleador a pagar la indemnización por años de servicio cuando invoca como causal de despido la contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo.

2) Alcance de la letra a) del artículo 169 del mismo cuerpo legal, especialmente en lo relativo a la expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador" contenida en el último párrafo, para efectos de precisar si se refiere sólo al caso en que exista pacto de pago fraccionado.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con la consulta signada con este número, cabe tener presente que el artículo 163 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, previene:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".

Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168."

"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito...

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