ORD. Nº 2219/126 11 de Julio de 2002. :1)Descanso Compensatorio. Días Domingo. Alcance ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Cumplimiento ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Feriado. Efectos ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de Trabajo. Distribución ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de Trabajo. Duración ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de... - Doctrina Administrativa - VLEX 239740142

ORD. Nº 2219/126 11 de Julio de 2002. :1)Descanso Compensatorio. Días Domingo. Alcance ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Cumplimiento ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Feriado. Efectos ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de Trabajo. Distribución ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de Trabajo. Duración ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de...

Fecha Disposición11 de Julio de 2002
Materia:1)Descanso Compensatorio. Días Domingo. Alcance ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Cumplimiento ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Feriado. Efectos ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de Trabajo. Distribución ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de Trabajo. Duración ;Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de...

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2219/126

MATE.:

1)

Descanso Compensatorio. Días Domingo. Alcance 2) Descanso Compensatorio. Días Domingo. Cumplimiento 3) Descanso Compensatorio. Días Domingo. Feriado. Efectos 4) Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de Trabajo. Distribución 5) Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de Trabajo. Duración 6) Descanso Compensatorio. Días Domingo. Jornada de Trabajo. Modificación 7) Descanso Compensatorio .Días Domingo. Licencia Médica. Efectos

RDIC.:

1) La modificación introducida al inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo por la ley Nº 19.759, no altera las normas generales sobre duración y distribución de la jornada de trabajo de los respectivos dependientes, manteniéndose, de esta forma, los topes máximos de 10 horas ordinarias diarias y de 48 horas semanales, distribuidas en no menos de cinco ni en más de seis días.

2) Asimismo, la referida modificación no varía el número de días de descansos compensatorios por los días domingo y festivos trabajados en el correspondiente mes calendario y, por ende, no confiere a los respectivos trabajadores el derecho a dos días de descanso adicional.

3) Para los efectos de dar cumplimiento a la obligación que se consigna en el precepto señalado en el Nº 1, precedente, el empleador podrá efectuar las correspondientes adecuaciones en la distribución de la jornada de trabajo, las cuales deberán necesariamente contar con el acuerdo o consentimiento de los involucrados cuando dicha distribución se encuentre convenida en los respectivos contratos individuales o instrumentos colectivos a que se encuentren afectos. Por el contrario, si la jornada de trabajo existente se cumple a través de un sistema de turnos, cuya duración y distribución se encuentra consignada únicamente en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, el empleador se encontraría facultado para modificar la referida jornada, debiendo para tales efectos dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 156 del Código del Trabajo.

3.1) Con igual propósito, el empleador podrá acordar con los respectivos dependientes compensar los días festivos laborados, otorgándoles descansos en día domingo del mismo mes calendario o de otro distinto dentro del mismo año calendario.

3.2) La señalada obligación podrá también ser cumplida conviniendo la concesión del descanso semanal en una oportunidad distinta al séptimo día, en la medida que con ello no se alteren las normas sobre distribución de jornada que prevé el ordenamiento jurídico laboral vigente, debiendo entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina conforme a la cual el descanso compensatorio semanal debía otorgarse necesariamente al séptimo día, después de seis días consecutivos de labor, y que se contiene, entre otros, en dictámenes Nºs 305/24, de 18.01.94, 2411/ 125, de 25.04.97, 3094/170, de 25.05.97, 6196 /320, de 14.10.97y 647/ 44, de 4.02.98.

4) Si el feriado legal o licencia médica otorgada a un trabajador abarca un período inferior a un mes, éste sólo tendrá derecho a gozar de descanso en día domingo en los términos establecidos en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, en la medida en que durante el período posterior a su reintegro haya prestado servicios efectivos en domingo o festivos y exista la posibilidad de conceder uno o ambos en lo que resta del respectivo mes calendario.

La doctrina precitada aclara la que se contiene, entre otros, en el punto 1º del dictamen Nº2138/148, de14.05.98, complementada por Ord. 5007, de 28.12.2001.

ANT.:

Necesidades del Servicio

FUENTES :

Código del Trabajo, artículo 38, inciso 4º.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs 305/24, de 18.01.94, 2411/ 125, de 25.04.97, 3094/ 170, de 25.05.97, 6196/320, de 14.10.97, 647/ 44, de 4.02.98 y 648/45, de 04.02.98.

SANTIAGO, 11.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Atendida la modificación introducida al inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo por la ley Nº19.759, publicada en el Diario Oficial de 05.10.2001, se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Incidencia de la referida modificación en la duración y distribución de la jornada de trabajo y en los descansos.

2) Mecanismos que contempla la legislación laboral para dar cumplimiento al inciso 4º del artículo 38, modificado por la ley Nº 19.759.

3) Obligación de otorgar dos días de descanso en domingo en el respectivo...

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