ORD. Nº 2444/143 29 de Julio de 2002. : Indemnización legal por años de servicio. Compatibilidad. - Doctrina Administrativa - VLEX 239739586

ORD. Nº 2444/143 29 de Julio de 2002. : Indemnización legal por años de servicio. Compatibilidad.

Fecha Disposición29 de Julio de 2002
Materia: Indemnización legal por años de servicio. Compatibilidad.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2444/143

MATE.: Indemnización legal por años de servicio. Compatibilidad.

RDIC.:

Es compatible la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo con la indemnización que otorga la Corporación denominada Fondo de Retiro de los Trabajadores del Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, a quienes son beneficiarios del mismo, en conformidad a sus estatutos.

ANT.:

Presentación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Scotiabank, ex Banco Sud Americano.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 176.

SANTIAGO, 29.07.2002

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SRES. JORGE MARTINEZ BOLIVAR, PATRICIO MUNITA DERBY,

RAUL ARAYA GONZALEZ Y JUAN CARLOS FLORES SANCHEZ

SINDICTATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SCOTIABANK,

EX BANCO SUD AMERICANO

AGUSTINAS 1185, OF. 48

SANTIAGO

/

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la compatibilidad de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo con la indemnización que otorga el Fondo de Retiro de los Trabajadores del Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, a quienes son beneficiarios en conformidad a sus estatutos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 176, del Código del Trabajo, dispone:

"La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de la establecida en los artículos 164 y siguientes.

"En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte".

Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que el legislador ha señalado expresamente que la indemnización por años de servicio a que alude el artículo 163 del Código, esto es, la que procede por las causales de terminación del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, es incompatible con toda otra a cuyo financiamiento concurra, en todo o parte, el empleador, salvo con aquella regulada en los artículos 164 y siguientes de la misma ley, que se refiere a la indemnización sustitutiva a todo evento, por el lapso posterior a los primeros seis años de servicio y hasta el término del undécimo año de la relación laboral.

De este modo, la incompatibilidad opera entre la indemnización legal por las causales de terminación de contrato ya indicadas en relación con cualesquiera otra a la cual concurra a su financiamiento en todo o parte el empleador, con excepción de la sustitutiva a todo evento.

De la citada disposición es posible colegir, a la vez, que en el caso de incompatibilidad...

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