ORD. Nº 2419/137 25 de Julio de 2002. : Descanso compensatorio. Días domingo. Procedencia. Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.
Fecha Disposición | 25 de Julio de 2002 |
Materia | : Descanso compensatorio. Días domingo. Procedencia. Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso. |
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2419/137
MATE.: Descanso compensatorio. Días domingo. Procedencia. Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.
RDIC.:
No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descanso, en las situaciones previstas en los numerandos 2º y 7º del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.
ANT.:
Presentación de 24.10.2001, de Sra. Ana María Díaz M., Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 38, inciso 1º Nºs. 2 y 7 e incisos 4º y 6º.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 7476/385, de 03.12.97.
SANTIAGO, 25.07.2002
DE :
DIRECTORA DEL TRABAJO
A :
SRA. ANA MARIA DIAZ M.
ESCUELA DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
CASILLA 160-C
CORREO 3
CONCEPCION
/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descanso, en las situaciones previstas en los numerandos 2º y 7º del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 38, en su inciso 1º Nºs. 2 y 7 e incisos 4º y 6º prevé:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
"2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
"7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.
"No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
"Con todo, en casos calificados, el Director del...
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