ORD. Nº 1446/67 6 de Abril de 2004. Estatuto de Salud. Capacitación.- Estatuto de Salud. Experiencia.- Estatuto de Salud. Asignación de Perfeccionamiento. - Doctrina Administrativa - VLEX 239648898

ORD. Nº 1446/67 6 de Abril de 2004. Estatuto de Salud. Capacitación.- Estatuto de Salud. Experiencia.- Estatuto de Salud. Asignación de Perfeccionamiento.

Fecha Disposición 6 de Abril de 2004
MateriaEstatuto de Salud. Capacitación.- Estatuto de Salud. Experiencia.- Estatuto de Salud. Asignación de Perfeccionamiento.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 10944(1296)/2003

DN 1647

ORD. :

Nº 1446/67

MATE: - Estatuto de Salud. Capacitación.

- Estatuto de Salud. Experiencia.

- Estatuto de Salud. Asignación de Perfeccionamiento.

RDIC :

Absuelve consultas sobre la experiencia, la capacitación, Programas de Salud, Asignación de perfeccionamiento de postgrado y carrera funcionaria, reguladas por la ley 19.378.

ANT. :

1) Pase N° 16, de 08.03.2004, de Jefa (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N° 1983, de 20.08.2003, de Directora del Trabajo.

3) Ord. N° 31467, de 25.07.2003, de Contraloría General de la República.

4) Presentaciones de 22.07.2003 y 23.01.2004, de Sra. Vilma Salvo Aros.

FUENTES:

Ley 19.378, arts.5, 6, 7 ,27 , 37, 42, inc. final , 56 y 2° transitorio.

Decreto N° 1.889, arts. 26 ,37, 56 y 2° transitorio

Decreto N° 2.296, arts. 11,14 y 45.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 6146/269, de 07.11.96; 3947/216, de 08.07.97; 2506/192, de 01.06.98 y Ords. N°s. 1832, de 18.05.2001 y 3928, de 22.11.2002.

______________________________________

SANTIAGO, 06.04.2004

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SRA. VILMA SALVO AROS

FELIX HOYOS S/N, CONSULTORIO CENTRAL

CALAMA

Mediante presentaciones del antecedente 4), se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:

1) ¿Corresponde considerar para los efectos del reconocimiento de la experiencia que contempla la ley 19.378, el tiempo servido por el trabajador en el Area de Educación de la misma Corporación Municipal?

2) ¿Puede considerarse para el reconocimiento de la experiencia sólo los años de servicios, o debe ser proporcional a la jornada de trabajo?

3) ¿Si un funcionario de la categoría "F" por necesidades del empleador, es traspasado a realizar funciones como administrativo en categoría "E", se le debe considerar la experiencia de la categoría "F" para efectos de la carrera funcionaria o debe empezar en el nivel 15 de la nueva categoría "E"?

4) ¿Si el empleador ingresó funcionarios en la categoría "C", siendo que se encuentran cumpliendo las mismas funciones de trabajadores de la categoría "E" que presentan más y mayor experiencia, pueden estos últimos por esta circunstancia ser reclasificados en la categoría "C"?

5) ¿Aquellos trabajadores ingresados por primera vez a la atención primaria, se les debe considerar las capacitaciones realizadas antes de 2001 y anteriores a los criterios adoptados por el Comité de Capacitación de la corporación, que no cumplirían con los requisitos exigidos por ese Comité?

6) ¿Aquellos funcionarios que ingresaron con un título de Licenciado de 10 semestres, se les debe considerar como Post grado para el pago de la asignación perfeccionamiento de postgrado?

7) ¿Corresponde reubicar en la categoría "C" a funcionarios encasillados en las categorías "E" y "F" que presentan certificados de estudios de nivel Técnico Superior?

8) ¿De acuerdo con el artículo 37 del decreto N° 1.889, puede un funcionario optar por la capacitación inherente al cargo según las exigencias establecidas por el Comité de Capacitación de la corporación empleadora y exigir ser financiado por el mismo empleador?

9) ¿Puede la Jefatura del departamento de Salud de la corporación eliminar el Programa de Salud del Ambiente, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.378?

10) ¿Se puede considerar la experiencia y la capacitación en el caso de funcionario recontratado por la corporación?

11) ¿Las pasantías realizadas en el extranjero como acitividades de postgrado se reconocen desde que el empleador considera la carrera funcionaria o desde que fuera realizada, y cómo deben considerarse las pasantías de los funcionarios de las categorías "D" y"F"?

"12) ¿Cómo deben considerarse para capacitación las estadías de profesionales por ejemplo médicos, si en otros servicios u hospitales sólo se considera la asistencia?

13) ¿Se debe considerar la experiencia para efectos de la carrera funcionaria, a trabajadores que ingresaron a prestar servicios con anterioridad al Servicio de Urgencia (SAPU) con el mismo empleador?

14) ¿Debería ser clasificado en la categoría "D" un funcionario que, a la entrada en vigencia de la ley 19.378, fue encasillado en la categoría "E" según la función que cumplía, no obstante que prestó servicios como Técnico Paramédico en el Centro de Recuperación Nutricional Infantil (CERNI) y sin darle la posibilidad de completar el curso de más de 1.500 horas que se requería para acceder a la categoría "D"?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En relación con la primera consulta, en dictamen N° 6146/269, de 07.11.96, la Dirección del Trabajo ha resuelto que

"2) Los períodos laborados en el área de Educación de una Corporación Municipal no es útil para el reconocimiento de la experiencia, porque dichos servicios no tienen relación con la atención de salud municipal".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 38, letra a) de la ley 19.378 y 19, letra a), del decreto N° 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el reconocimiento de la experiencia está vinculado solamente a los servicios efectivamente prestados en el área de salud.

De ello se deriva que en la especie, no puede considerarse para el reconocimiento de la experiencia el tiempo que el funcionario se desempeñó en la misma corporación municipal en el área de Educación, y no desvirtúa dicho criterio el hecho de que el trabajador cumpliera labores asistenciales de salud en el área Educación, porque para los efectos del reconocimiento de la experiencia los artículos 38, letra a), de la ley 19.378 y 19 del decreto N° 1.889, exigen expresamente la prestación de servicios en el sector salud.

2) Respecto de la segunda consulta, en dictamen N° 2506/192, de 01.06.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que

"Para el reconocimiento de la experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, procede considerar el tiempo de pretación efectiva de servicios en establecimientos públicos, municipales o de corporaciomnes municipales".

Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto por la letra a) del artículo 38 de la ley, en cuya virtud el reconocimiento de la experiencia medida en bienios sólo procede respecto de la prestación efectiva de los servicios en las áreas de salud indicadas, y no en función de la jornada jornada de trabajo.

De consiguiente, para el reconocimiento de la experiencia en el sistema de salud primaria municipal, debe considerarse el tiempo de prestación efectiva de servicios del trabajador y no el tipo de jornada de trabajo contratada.

3) En lo que dice relación con esta consulta, el citado artículo 38, letra a), de la ley 19.378, establece expresamente que la experiencia es el desempeño de labores en el sector salud medido en bienios, esto es, el reconocimiento de los años de servicio efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones, en su caso.

De ello se sigue que en la especie, el trabajador que ha sido promovido a otra categoría funcionaria conserva para los efectos del cómputo de los bienios, el tiempo trabajado en la categoría anterior, porque para le ley el reconocimiento de la experiencia sólo exige considerar los años de prestación efectiva de servicios en las áreas de salud ya indicadas, cualquiera que sea la categoría y nivel que tenga el trabajador durante el período que debe considerarse para el referido cómputo.

Por ello, el funcionario que ha sido promovido a otra categoría funcionaria, conserva para el reconocimiento de la experiencia, el tiempo de servicios pretados en la categoría anterior.

4) En lo que repecta a la consulta asignada con este número, a través del dictamen N° 707/43, de 03.02.99, los Servicios del Trabajo han resuelto que

"Para acceder a la categoría "C" en el sistema de Atención Primaria de Salud Municipal, se requiere estar en posesión de un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza"

Ello, porque de acuerdo con los artículos , y 37, incisos segundo y tercero, de la ley 19.378, el personal afecto a este cuerpo legal debe ser clasificado en categorías determinadas por el tipo profesional y técnico que acrediten los funcionarios en los términos exigidos por la ley, categorías que, a su vez, se componen de niveles descendentes del nivel 15 al nivel 1, a los que se accede según la experiencia y la capacitación acreditadas y ponderadas en puntajes acumulativos cuya suma determina el acceso al nivel correspondiente en la respectiva categoría.

En la especie, el hecho de que algunos funcionarios hubieren sido encasillados por el empleador en la categoría "C" y no obstante cumplir las mismas funciones de aquellos clasificados en la categoría "F", no autoriza a la entidad empleadora por esa circunstancia, para clasificar a estos últimos en la categoría "C",

En efecto y como lo refiere la doctrina administrativa invocada, para acceder a la categoría "C", Técnicos de Nivel Superior, el artículo 6° de la ley 19.378 exige tener un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley 18.962, de manera que si un funcionario clasificado en la categoría "C" y que cumple similares funciones de trabajadores encasillados en la categoría "F", no autoriza a la entidad administradora por esta circunstancia, promover a estos últimos a la categoría "C" si no han cumplido con la exigencia establecida en el citado artículo 6° de la ley del...

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