ORD. Nº 4271/166 15 de Septiembre de 2004. : Negociación Colectiva. Asesores Facultades.Organizaciones Sindicales. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa. - Doctrina Administrativa - VLEX 239607410

ORD. Nº 4271/166 15 de Septiembre de 2004. : Negociación Colectiva. Asesores Facultades.Organizaciones Sindicales. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa.

Fecha Disposición15 de Septiembre de 2004
Materia: Negociación Colectiva. Asesores Facultades.Organizaciones Sindicales. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 14954(1902)/2003

ORD.: Nº 4271/166

MATE.: Negociación Colectiva. Asesores Facultades.

Organizaciones Sindicales. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa.

RDIC.: Al Sindicato de Establecimiento Nº2 de la Empresa Compass Catering S.A. le asiste el derecho a celebrar, fuera de las horas de trabajo, reuniones ordinarias y extraordinarias en los recintos de la Compañía Minera Escondida Ltda., destinados por dicha entidad al alojamiento y recreación de los dependientes de sus empresas contratistas y a que se permita el ingreso de sus asesores a dichas reuniones, en especial durante el período de negociación colectiva.

ANT.: 1)Ord.Nº1065, de 03.08.2004, de D.R.T. de Antofagasta.

2)Ord.Nº1604, de 29.07.2004, de I.P.T. Antofagasta.

3)Ord.Nº657, de 06.02.2004, de Dpto. Jurídico.

4)Respuesta a traslado, de 04.02.2004, de Sr. J. Ricardo Serrano R., por Cía. Minera Escondida Ltda.

5)Ord. Nº 129, de 12.01.2004, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6)Memo Nº 459, de 10.12.2003, de Dpto. Relaciones Laborales.

7)Ord. Nº 01448, de 20.11.2003, de D.R.T. de Antofagasta.

8)Presentación de 14.11.2003, de Sindicato de Trabajadores de Establecimiento Nº 2 de Empresa Compass Catering S.A..

FUENTES:

Constitución Política de la República, artículo 19, Nºs. 6, 19, 21, 24 y 26.

Convenios Nºs.87 y 135 de la OIT.

Código del Trabajo, artículos 220 y 255.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs.5155, de 20.10.83; 3093/155, de 18.05.95; 2243/107, de 18.01.2001; 2422/140, de 25.07.2002 y 2856/0162, de 30.08.2002.

SANTIAGO, 15.09.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR MARCELO AGUIRRE CARREÑO

PRESIDENTE SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO Nº2

EMPRESA COMPASS CATERING S.A.

SUCRE Nº220, OFICINA 406

ANTOFAGASTA/

Mediante presentación citada en el antecedente 8) se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección, que determine si a los trabajadores afiliados al Sindicato de Establecimiento Nº 2 de la Empresa Compass Catering S.A. , que laboran en el yacimiento de la Compañía Minera Escondida Ltda., ubicado al interior de Antofagasta, les asiste el derecho a celebrar reuniones ordinarias y extraordinarias, fuera de las horas de trabajo, en el recinto emplazado en dicha faena, destinado al alojamiento y recreación de los trabajadores de las contratistas, a las que, además, puedan concurrir asesores contratados por la aludida organización sindical, en especial, durante el proceso de negociación colectiva.

Lo anterior, por cuanto, la autorización requerida al efecto fue denegada por la empresa empleadora, basada en que su mandante, la Compañía Minera Escondida Ltda., habría solicitado que las referidas asambleas se efectuaran fuera de las dependencias de esta última empresa, negando, igualmente, autorización para el ingreso del asesor del Sindicato, en circunstancias que, con anterioridad, el área de recreación destinado a los trabajadores de las empresas contratistas que allí laboran, entre éstas, su empleadora, Compass Catering S.A., fue utilizado habitualmente para tal efecto.

Esta Dirección, a fin de hacer efectivo el principio de bilateralidad, puso en conocimiento, tanto de la empleadora, como de la Compañía Minera Escondida Ltda., la aludida presentación, a fin de que expresen sus puntos de vista sobre el particular, sin que se haya recibido respuesta de la primera de las mencionadas.

A su turno, el gerente de Relaciones Industriales de la Compañía Minera Escondida Ltda., entidad propietaria de los establecimientos donde laboran los dependientes de que se trata, manifestó, mediante respuesta de fecha 28.01.2004, su oposición a la pretensión del Sindicato recurrente, por cuánto, mantiene un contrato de prestación de servicios con la empresa Compass Catering S.A., en virtud del cual ésta última se obliga a proveerla de servicios de alimentación, aseo y mantenimiento de sus instalaciones, con trabajadores de su dependencia, quiénes deben pernoctar y alimentarse en establecimientos especialmente habilitados para tal efecto.

Agrega que todas las instalaciones en que se prestan los servicios contratados, incluidas las destinadas al alojamiento y recreación de los trabajadores, así como el terreno en que se emplazan, son de dominio exclusivo de la Cía. Minera Escondida Ltda., sin que constituyan lugares de reunión habitual de organizaciones sindicales, por lo que resulta improcedente imponer a su representada, por vía administrativa, una limitación al uso y goce que le otorga el derecho de dominio, por el ejercicio de un derecho que los trabajadores de que se trata tienen con su empleador, de cuya relación laboral aquélla no forma parte.

Manifiesta, por último, en cuanto al ingreso de asesores de las organizaciones sindicales, que por tratarse de faenas de alto riesgo para la seguridad de las personas, el acceso de aquéllas que no lo hacen por razones propias de trabajo se encuentra regulado por las normas del propietario, las cuáles no contemplan discriminación alguna.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 255 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 3º, prescribe:

"Las reuniones ordinarias y extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.

Para los efectos de este artículo se entenderá también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización.

Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes."

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, fuera de las horas de trabajo, las organizaciones sindicales pueden realizar reuniones ordinarias o extraordinarias que tengan por objeto el tratamiento de asuntos concernientes a las mismas, y que, dentro de la jornada de trabajo, sólo pueden efectuar las reuniones convenidas previamente con el empleador o sus representantes.

Se colige, asimismo, que para estos efectos, constituye también sede de una organización sindical todo recinto situado dentro de la empresa en que habitualmente se reuniere la organización respectiva.

Ahora bien, del contexto de la ley se infiere que "las materias concernientes a la respectiva entidad" a que alude el inciso 1º de la norma antes transcrita, son aquellas que el artículo 220 del Código del Trabajo enumera y describe bajo el epígrafe "fines principales de las organizaciones sindicales", entre éstos, representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos que emanan de sus contratos individuales de trabajo; velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar su infracción ante las autoridades administrativas o judiciales; prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos; canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo; propender al mejoramiento de sistemas de prevención de...

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