ORD. Nº 218/14 12 de Enero de 1999. Semana corrida Procedencia.
Fecha Disposición | 12 de Enero de 1999 |
Materia | Semana corrida Procedencia. |
218/14
ORD.: Nº
MATERIA= Semana corrida Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN= Se niega lugar a solicitud de reconsideración de oficio N° 4859, de 20.07.98 de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, que rechazó impugnación de instrucciones N° 98-755, de 20.05.98 que ordena a la Empresa de Transportes Cortés y Gori Ltda. pagar diferencias de remuneración por concepto de semana corrida correspondiente al período febrero de 1998 a abril de 1998 a los choferes de camiones de carga que en la misma instrucción se indican.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. N° 7145, de 12.11.98, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Norte.
2) Ord. N° 5295, de 02.11.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Presentación de 27.08.98, de Sres. Transportes Cortés y Gori Ltda.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 45, inciso 1°. Código Civil, artículo 19.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen N° 7.339-118, de 21.09.89.
FECHA DE EMISION= 12/01/1999
DICTAMEN=
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES TRANSPORTES CORTES Y GORI LTDA.
DOMINGO SANTA MARIA N° 2575
INDEPENDENCIA
Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado reconsideración del ordinario N° 4859, de 20.07.98, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte que rechazó impugnación de instrucciones N° 98-755 de 20.05.98 que ordena a la Empresa de Transportes Cortés y Gori Ltda. pagar diferencias de remuneración por concepto de semana corrida correspondiente al período febrero 1998 a abril de 1998 a los choferes de camiones de carga que en la misma instrucción se indican.
Los recurrentes fundan su solicitud de reconsideración señalando que el beneficio de la semana corrida corresponde exclusivamente a los trabajadores remunerados por día debiendo excluirse de tal beneficio a los dependientes remunerados en base a comisión o por otros períodos de pago que no sean por día.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en su inciso 1° dispone:
El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana .
Del contexto de la norma legal transcrita precedentemente se infiere que el ordenamiento jurídico vigente ha...
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