ORD.: Nº 3300/256 20 de Julio de 1998. Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
Fecha Disposición | 20 de Julio de 1998 |
Materia | Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación. |
3300/256
ORD.: Nº
MATERIA= Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN= Deniega solicitud de reconsideración de instrucciones Nº 0-98-08, impartidas por fiscalizadora Mónica Mujica Fuenzalida a Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. en cuanto le ordenan pago por todo el año 1998 de beneficio becas de estudio estipulado en cláusula 10.8 de contrato colectivo de 1º de junio de 1996, y anexo Nº 4 del mismo, por encontrarse ajustadas a derecho.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Presentación de 11.05.98, de don Luis Iriarte García, por Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.
2) Ord. Nº 982, de 04.05.98, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente.
3) Instrucciones Nº 0-98-08, de fiscalizadora Mónica Mujica Fuenzalida.
FUENTES LEGALES= Código Civil, artículos 3º, inciso 2º y 1560.
FECHA DE EMISION= 20/07/1998
DICTAMEN=
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS IRIARTE GARCIA
GERENTE DE RELACIONES LABORALES
COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.
AVDA. PROVIDENCIA Nº 111
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 1) se solicita reconsideración de instrucciones Nº 0-98-08, impartidas por fiscalizadora Mónica Mujica Fuenzalida a empresa Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., por las cuales ordena dar cumplimiento a cláusula 10.8 de contrato colectivo vigente, en las condiciones que específica el anexo Nº 4 o reglamento para el otorgamiento de becas de estudio, instrucciones que fueran confirmadas por Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente, por Ord. Nº 982, de 04.05.98.
Se fundamenta la impugnación en que el sistema de becas pactado tendría aplicación sólo entre el 1º de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1998, fechas de vigencia del contrato colectivo que lo contiene, y se regiría por un concepto de anualidad de "año contrato", y no de otra anualidad, es decir, de 1º de junio de cada año a 31 de mayo del año siguiente, como habría sido la intención de las partes contratantes, si sólo respecto de las becas de educación especial se pactó año calendario, con pagos mensuales de enero a diciembre, por lo que el pago de becas generales solo procede efectuarlo hasta el 31 de mayo de 1998, y no por todo este año, como se instruyera.
Se agrega que los pagos de becas se han efectuado conforme al concepto de anualidad de contrato ya indicado informado a todos los sindicatos, incluido el reclamante, y aceptado por ellos, por lo que la aplicación práctica de la cláusula debe servir para interpretarla, según los artículos 1560 1564 del Código Civil.
Finalmente, se aduce que el Inspector se habría excedido en sus atribuciones al extender la vigencia del contrato colectivo más allá de su vencimiento, y carecería de facultades para interpretar estos instrumentos colectivos, según jurisprudencia judicial que cita.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula 10.8 de contrato colectivo de 1º de junio de 1996, suscrito entre empresa...
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