ORD.: Nº 3032/228 9 de Julio de 1998. Participación Anticipos Descuentos. - Doctrina Administrativa - VLEX 239164494

ORD.: Nº 3032/228 9 de Julio de 1998. Participación Anticipos Descuentos.

Fecha Disposición 9 de Julio de 1998
MateriaParticipación Anticipos Descuentos.

3032/228

ORD.: Nº

MATERIA= Participación Anticipos Descuentos.

RESUMEN DE DICTAMEN= Resulta jurídicamente procedente deducir de la indemnización por años de servicios parte de los anticipos por concepto de participación percibidos por los trabajadores de una empresa cuando éstos no alcanzan a cubrirse con el monto de la referida participación, una vez practicada la liquidación de ésta.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de don Carlos Capilla J., en representación de A.J. BROOM Y CIA. S.A.C., de fecha 19.05.98.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 41, 42 y 58.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Ord. Nº 3730 de 13.06.86 y Ord. Nº 1.111-47 de 18.02.88.

FECHA DE EMISION= 09/07/1998

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CARLOS CAPILLA JARA

CONTRALOR GENERAL

A.J. BROOM Y CIA. S.A.C.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si procede descontar el saldo de anticipos, otorgados a cuenta de participación contractual, del monto correspondiente a indemnización por años de servicio, cuando dichos anticipos no alcanzan a cubrirse con el monto final de la referida participación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 42 del Código del Trabajo, en su letra d), prescribe:

"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

"d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma".

Del tenor de la disposición preinserta se colige que la participación constituye un beneficio sujeto a una condición suspensiva que consiste en que la empresa obtenga utilidades en el ejercicio comercial respectivo, de suerte tal que si éste requisito no concurre, la condición resulta fallida, desapareciendo, en consecuencia, la obligación de otorgarla.

Ahora bien, el efecto jurídico fundamental de la condición suspensiva fallida se traduce en que se extingue la obligación, de modo que si todo o parte de ella se hubiere pagado debe ser restituido, toda vez que sería una obligación sin causa, y consecuentemente, habría producido un pago indebido.

En mérito de lo expuesto en los acápites que anteceden, posible es concluir que las empresas que no hubieren obtenido utilidades en su giro o éstas fueren inferiores a los anticipos otorgados por concepto de participación, tienen derecho a pedir la restitución de lo indebidamente pagado por tal concepto.

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