ORD.: Nº 3064/235 13 de Junio de 1998. Negociación colectiva Intrumento colectivo interpretación. - Doctrina Administrativa - VLEX 239163246

ORD.: Nº 3064/235 13 de Junio de 1998. Negociación colectiva Intrumento colectivo interpretación.

Fecha Disposición13 de Junio de 1998
MateriaNegociación colectiva Intrumento colectivo interpretación.

3064/235

ORD.: Nº

MATERIA= Negociación colectiva Intrumento colectivo interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN= La cláusula segunda sobre reajuste de remuneraciones del contrato colectivo de fecha 01 de octubre de 1997, celebrado entre la empresa Bellavista Oveja Tomé S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, prevalece sobre la cláusula segunda también de reajuste de remuneraciones del contrato colectivo anterior de fecha 28 de septiembre de 1995, suscrito entre las mismas partes, la que no procede aplicar a contar del 01 de octubre de 1997, fecha de vigencia del último instrumento colectivo indicado.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 905, de 29.04.98, de Director Regional del Trabajo, Región del Bio Bio.

2) Presentación de 26.02.98, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Bellavista Oveja Tomé S.A.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 381, letra b). Código Civil, artículo 1560.

FECHA DE EMISION= 13/07/1998

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 DE

EMPRESA BELLAVISTA OVEJA TOME S.A.

AVDA. LATORRE Nº 1133

TOME

Mediante presentación del Ant. 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedencia de pago de reajuste de 0,3 puntos sobre variación del I.P.C. pactado en cláusula segunda del contrato colectivo de fecha 28 de septiembre de 1995, además del reajuste pactado en cláusula segunda de contrato colectivo de 01 de octubre de 1997, celebrado entre las mismas partes.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Al tenor de los antecedentes, la cláusula segunda del contrato colectivo de 28 de septiembre de 1995, celebrado entre empresa Bellavista Oveja Tomé S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, estipularía que los sueldos base experimentarían automáticamente, cada seis meses durante toda la vigencia del contrato colectivo, la variación del I.P.C. habida en el mismo período más 0.3 puntos.

De la cláusula anterior, según lo señalado en la presentación, se desprendería que los sueldos base vigentes al mes de septiembre de 1997, último mes de vigencia del contrato, se reajustarían el 01 de octubre de 1997, según la variación del I.P.C. habida en el semestre abril a septiembre de 1997 más 0.3 puntos.

Ahora bien, el contrato colectivo siguiente celebrado entre las mismas partes, de 01 de octubre de 1997, en su cláusula segunda, primer párrafo, estipula:

"Los Sueldos Base afectos a aportes previsionales, vigentes al...

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