ORD. Nº 6135/411 14 de Diciembre de 1998. Ley 19.552 Efectos en contrato individual. - Doctrina Administrativa - VLEX 239118454

ORD. Nº 6135/411 14 de Diciembre de 1998. Ley 19.552 Efectos en contrato individual.

Fecha Disposición14 de Diciembre de 1998
MateriaLey 19.552 Efectos en contrato individual.

ORD. Nº6135/411

MATERIA= Ley 19.552 Efectos en contrato individual.

RESUMEN DE DICTAMEN= Los contratos de trabajo de los conductores de transporte urbano colectivo de pasajeros, deberán tenerse modificados por el sólo ministerio de la ley desde la entrada en vigencia de la ley Nº 19.552, en el sentido de prohibirse a éstos el ejercicio simultáneo de funciones de cobrador de pasajes, y resultando improcedente al empleador rebajarles unilateralmente el monto actual de sus remuneraciones.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 03.11.98, de Sr. Pedro Monsalve Fuentes.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 5, inciso 2º, artículo 10.

Código Civil, artículo 1545.

Ley Nº 18.290, artículo 88.

Ley Nº 19.495, artículo 5º transitorio.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Ord. Nº 2.173-53, de 06.04.90.

FECHA DE EMISION= 14/12/1998

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PEDRO MONSALVE FUENTES

PRESIDENTE NACIONAL

CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

TRANSPORTE Y AFINES DE CHILE

CONATRACH

ENRIQUE CONCHA Y TORO Nº 2-A, 2º PISO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar los efectos de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.552, con relación a los actuales contratos de trabajo de los conductores, específicamente en lo que respecta a la función de recaudar los boletos que desempeñan actualmente.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 10 del Código del Trabajo en su número 3 dispone:

Art. 10. El contrato debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

  1. -determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse .

El inciso 2º del artículo 5 del mismo cuerpo legal, por su parte preceptúa:

Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente .

De las normas legales transcritas se colige que la determinación de la naturaleza de los servicios constituye una cláusula del contrato de trabajo, la que como tal, por expreso mandato de la ley, no puede ser modificada o suprimida sino por consentimiento mutuo de las mismas partes.

A su vez, el artículo 1545 del Código Civil, prescribe:

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales .

De la disposición civil preinserta se infiere también...

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