ORD.: Nº 695/26 24 de Enero de 1996. Jornada de trabajo Duración. - Doctrina Administrativa - VLEX 238929690

ORD.: Nº 695/26 24 de Enero de 1996. Jornada de trabajo Duración.

Fecha Disposición24 de Enero de 1996
MateriaJornada de trabajo Duración.

695/26

ORD.: Nº

MATERIA= Jornada de trabajo Duración.

RESUMEN DE DICTAMEN= 1) Las trabajadoras que prestan servicios como "atendedora", "reponedora" y "cajera" en el "Fast-Food" de la Estación de Servicio Los Vilos Ltda. no estan afectas a la jornada especial prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, sujetas a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que contempla el artículo 22 del mismo cuerpo legal.

Manténgase a firme la instrucción impartida al respecto.

2) No existe obligación legal de registrar en el respectivo sistema de control de asistencia el tiempo destinado a colación.

Déjese sin efecto la instrucción impartida al respecto.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 1910, de 21.07.95, de Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo.

2) Presentación de 08.05.95 de Sra. Carmen Arias K.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 27.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 6.602-383, de 01.12.93 y 5.693-265, de 30.09.92.

FECHA DE EMISION= 24/01/1996

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. CARMEN ARIAS KANTEROVITZ PANAMERICANA NORTE KM. 225 LOS VILOS

Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado reconsideración del oficio de instrucciones Nº 95-108 de 15.04.95, mediante el cual el fiscalizador Sr. Manuel Antonio Mundaca, de la Inspección Provincial del Trabajo de Choapa, ordenó a la Empresa Estación de Servicio Los Vilos Ltda., no persistir en turnos de doce horas diarias respecto de todo el personal que labora en "Fast-Food".

Asimismo, se solicita reconsideración de la instrucción impartida en el sentido de reflejar la hora de colación en el respectivo registro control de asistencia.

Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 27 del Código del Trabajo, en sus inciso 1º y 2º, disponen:

" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es " aplicable a las personas que desarrollen labores " discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola " presencia.

" Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que " trabaje en hoteles, restaurantes o clubes-exceptuado el " personal administrativo y el de lavandería, lencería o " cocina-en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, " agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en " todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente " escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a " disposición del público".

De la norma legal transcrita se desprende que la jornada ordinaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR