ORD.: Nº 1668/62 18 de Marzo de 1996. Regla de la conducta Jornada de trabajo. - Doctrina Administrativa - VLEX 238928870

ORD.: Nº 1668/62 18 de Marzo de 1996. Regla de la conducta Jornada de trabajo.

Fecha Disposición18 de Marzo de 1996
MateriaRegla de la conducta Jornada de trabajo.

1668/62

ORD.: Nº

MATERIA= Regla de la conducta Jornada de trabajo.

RESUMEN DE DICTAMEN= La empresa "Alma Impresores S.A." no puede alterar unilateralmente la hora de término de la jornada ordinaria diaria de trabajo que el dependiente Sr. Luis Guillermo Fuentes Cáceres ha cumplido desde hace más de un año.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 727, de 23.02.96, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Santiago.

2) Ord. Nº 704, de 25.01.96, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3) Presentación de 13.12.95, de Sr. Gabriel Araya Canales, por "Alma Impresores S.A.".

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 5º, inciso 2º. Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN=

FECHA DE EMISION= 18/03/1996

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. GABRIEL ARAYA CANALES "ALMA IMPRESORES S.A." SAN ISIDRO Nº 2074 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si por el hecho de que la empresa "Alma Impresores S.A." haya permitido, por un determinado período, que el dependiente Sr.

Luis Guillermo Fuentes Cáceres se retirara del trabajo a las 17:30 horas y no a las 18:00 horas, como lo establece expresamente su contrato individual de trabajo y convenio colectivo, podría estimarse que se encuentra obligada a continuar concediendo dicho beneficio, sin que pueda suprimirlo en forma unilateral.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, dispone:

" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán " ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas " materias en que las partes hayan podido convenir " libremente".

De la disposición legal antes anotada se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la facultad de modificar las cláusulas contenidas en un contrato de trabajo siempre que tales modificaciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley hubiera prohibido convenir.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, sólo resulta procedente modificar un acto jurídido bilateral, carácter que reviste el contrato de trabajo, por el mutuo consentimiento de las partes contratantes.

Ello en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes y no...

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