ORD.: Nº 2507/129 25 de Abril de 1997. Gratificación legal Obligación de de gratificar. - Doctrina Administrativa - VLEX 238876542

ORD.: Nº 2507/129 25 de Abril de 1997. Gratificación legal Obligación de de gratificar.

Fecha Disposición25 de Abril de 1997
MateriaGratificación legal Obligación de de gratificar.

2507/129

ORD.: Nº

MATERIA= Gratificación legal Obligación de de gratificar.

RESUMEN DE DICTAMEN= Por norma general en empresas con diferentes establecimientos, sucursales, actividades o faenas, la liquidación de las gratificaciones debe practicarse en cada uno de tales establecimientos o sucursales. Excepcionalmente en empresas que ejerzan una misma actividad o no se encuentren acogidas a regímenes tributarios diferentes, por tratarse en ambos casos de una sola actividad ejercida por un mismo contribuyente, la liquidación de las gratificaciones se efectúa de acuerdo al resultado total de la empresa.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 06.03.97, de S.A.C.I. Salinas y Fabres.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, inc. 1º del art. 48, Oficio Ordinario Nº 255, de 03.02.97, del Servicio de Impuestos Internos.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs 2534, de 07.05.85 y 8227, de 26.11.96.

FECHA DE EMISION= 25/04/1997

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES S.A.C.I. SALINAS Y FABRES

RONDIZZONI Nº 2130

SANTIAGO

Por la presentación del antecedente, S.A.C.I. Salinas y Fabres solicita que se dejen sin efecto las instrucciones Nº 96.1156, de 15.10.96, impartidas por la Inspección Provincial de Trabajo de Temuco, en el sentido que la recurrente debe pagar gratificaciones a los dependientes de su sucursal de dicha ciudad. La recurrente funda su petición, en el hecho que dicho establecimiento regional registró pérdidas durante el ejercicio del año 1995 y, en tal caso, en su concepto y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Dirección que cita, dicho pago sería legalmente improcedente.

Al respecto, el inciso 1º del artículo 48 del Código del Trabajo, refiriéndose a la forma de calcular la gratificación, establece:

" Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de " la liquidación que practique el servicio de Impuestos Internos " para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las " pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se " entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por " ciento por interés del capital propio del empleador".

De esta norma se infiere que para los efectos del cálculo de la gratificación, se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para determinar el impuesto a la renta. Asimismo, se entenderán por utilidad líquida, la que arroje dicha liquidación menos el diez por ciento del capital propio del empleador.

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