ORD.: Nº 664/48 5 de Febrero de 1997. Dirección del Trabajo Competencia Autorización de turnos.Jornada de trabajo Personal de vigilancia. - Doctrina Administrativa - VLEX 238858662

ORD.: Nº 664/48 5 de Febrero de 1997. Dirección del Trabajo Competencia Autorización de turnos.Jornada de trabajo Personal de vigilancia.

Fecha Disposición 5 de Febrero de 1997
MateriaDirección del Trabajo Competencia Autorización de turnos.Jornada de trabajo Personal de vigilancia.

664/48

ORD.: Nº

MATERIA= Dirección del Trabajo Competencia Autorización de turnos.

Jornada de trabajo Personal de vigilancia.

RESUMEN DE DICTAMEN= 1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para autorizar el establecimiento de determinados sistemas de turnos de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

2) Los nocheros, porteros, rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similar carácter, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede exceder de 48 horas.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 1339, de 25.10.96, de Inspección Provincial del Trabajo de Iquique.

2) Presentación de 22.10.96, del Sr. Patricio González Tobar, por empresa Sef.

FUENTES LEGALES= D.L. 3.607, de 1981, artículo 5º bis.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Ords. Nºs. 3.778-148, de 04.07.96, 3.320-127, de 17.06.92 y 2.851-68, de 04.05.90.

FECHA DE EMISION= 05/02/1997

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. PATRICIO GONZALEZ TOBAR BAQUEDANO 901 IQUIQUE

Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado autorización de este Servicio para pactar con el personal de la empresa que desarrolla labores de vigilancia, turnos de 12 horas diarias.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe consignar que revisado el ordenamiento jurídico laboral vigente resulta posible afirmar que no existe disposición legal alguna que faculte a este Servicio para otorgar autorización para establecer un determinado sistema de turnos de trabajo, salvo en la situación prevista en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, relativa a sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y de descansos, para los casos de excepción que la misma norma contempla, cuyo no es el caso en consulta.

De consiguiente, a esta Dirección no le es posible pronunciarse acerca de la solicitud planteada.

La conclusión precedente se encuentra en armonía con la doctrina contenida en Ordinario Nº 3.778-148, de 04.07.96, de este Servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esta Dirección, mediante dictamen Nº 2.851-68, de 04 de mayo de 1990, sobre la...

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