ORD. Nº4583/078 21 de Octubre de 2010. Estatuto de Salud.; Estatuto de Salud. Proceso de calificación. Irregularidades. - Doctrina Administrativa - VLEX 238845974

ORD. Nº4583/078 21 de Octubre de 2010. Estatuto de Salud.; Estatuto de Salud. Proceso de calificación. Irregularidades.

Fecha Disposición21 de Octubre de 2010
MateriaEstatuto de Salud.; Estatuto de Salud. Proceso de calificación. Irregularidades.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1122(202)2010

K. 2244(398)2010

ORD.: Nº 4583 / 078 /

MAT.: Estatuto de Salud.

Estatuto de Salud. Proceso de calificación. Irregularidades.

MAT.: No se ajusta a derecho el proceso de calificación de la trabajadora Dra. María Paulina Corvalán Maldonado, por el período 2008 a 2009, efectuado por la Corporación Municipal de Salud de La Florida.

ANT.: 1) Instrucciones de 20.08.2010, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Ordinario Nº28, de 10.03.2010, de Sr. Henry Canaval Larenas. Secretario General (S) Corporación Municipal de La Florida;

3) Presentación de 04.02.2010, de Dra. María Paulina Corvalán Maldonado.

FUENTES: Ley Nº 19.378, art. 44, incisos 1º y 3º. Reglamento D.S. Nº 1889, de 1995, del Ministerio de Salud, arts.33, inciso 2º; 58, incisos 2º y 3º; 59, incisos 1º, 3º, 4º y 5º; 61, incisos 1º y 2º, y 67.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ordinarios Nºs 3611/98, de 22.08.2005; 891/80, de 08.03.2000, y 272/13, de 20.01.2000.

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. DRA. MARÍA PAULINA CORVALÁN MALDONADO

NAPOLEÓN Nº 3027 DEPTO. 43

LAS CONDES.

Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de legalidad del proceso de calificación que le efectuara la Corporación Municipal de La Florida, por el período 2008 a 2009.

A partir del año 2005, en su calidad de médico, fue asignada por la Corporación Municipal de La Florida, a su Unidad Técnica, como encargada de red de urgencias y de farmacia comunal. Esta destinación fue hasta diciembre del 2009, época en la cual fue trasladada al Centro de Salud Santa Amalia, como médico tratante.

Por el período 2005 a 2008, mientras estuvo en la Unidad Técnica, no fue calificada, al igual que los demás trabajadores de la Unidad, dado que ésta no forma parte de la atención directa, y no tiene carácter permanente, como lo exige la Ley Nº 19.378, para ser objeto de calificación.

Entre los meses de julio y agosto del 2009, gozó de permiso sin goce de sueldo, y a partir de septiembre y hasta noviembre del mismo año, estuvo acogida a licencia médica, concluida la cual, fue trasladada desde la Unidad Técnica al Centro de Salud Santa Amalia.

No obstante, con fecha 10 de diciembre del 2009, fue llamada por la Jefa de la Unidad Técnica, Sra. Jeannette Liberona, quien en un solo acto, el día 11 de diciembre, le hizo entrega conjunta de dos formularios de precalificación y de la calificación anual. Los dos formularios de precalificación no fueron conocidos previamente, ni firmados por la funcionaria precalificada, ni registran constancia de la fecha de entrega o de comunicación a la misma, como es exigible legalmente, consignando sólo el nombre, el cargo y la firma de la funcionaria precalificadora.

La calificación anual fue firmada, como funcionaria calificada, para cumplir con la formalidad estatutaria, pese a las irregularidades que afectarían al proceso, y fue apelada con fecha 18 de diciembre del 2009 para ante el Alcalde de la comuna de La Florida, recurso que al 3 de febrero del 2010, fecha de la presentación, no se respondía, excediéndose el plazo legal establecido al efecto, de 15 días hábiles.

A los hechos anteriores, agrega que no fue precalificada en ninguno de los períodos a que obliga la normativa vigente, los años 2005 a 2008.

Además, para la calificación de los trabajadores de la Unidad Técnica, se constituyó una comisión calificadora ad-hoc, lo que no sería legal, y fue integrada por funcionarios de diversas categorías, a saber: una Matrona, como jefe directo, una Secretaria, una Psicóloga, y un Administrador Público.

En efecto, en la integración de la comisión calificadora no se habría respetado el artículo 33 del Reglamento de la Ley Nº 19.378, el D.S. Nº 1889, de 1995, del Ministerio de Salud, que establece alternativas sucesivas de las mismas categorías de integrantes, para el caso que la Unidad Técnica no tuviere profesionales suficientes en la misma categoría A) de la calificada, como ocurre, optándose, discrecionalmente, por la alternativa d) pero no por las sucesivas a la a), constituyéndose la comisión con una matrona, categoría B), una secretaria, categoría D), una psicóloga, categoría B) y un administrador público, ninguno de los cuales pertenece a la categoría de médico de la calificada.

Pues bien, los hechos descritos vulnerarían la ley Nº 19.378, en su artículo 31, y el Reglamento de la misma ley, en su artículo 58, si el proceso de calificación no habría sido objetivo, transparente ni en condiciones de igualdad de los funcionarios.

Por otra parte, no se cumplió con el artículo 59 del indicado Reglamento, que exige al inicio del período calificatorio dar a conocer en un documento, a cada funcionario, por la entidad administradora, tanto la persona que ejerce como jefe directo, como las metas y compromisos de desempeño individual y grupal, y los instrumentos de medición de satisfacción de los usuarios y la calidad de los servicios que se emplearán para estos efectos. Al respecto, el documento " Reglamento Sistema de Evaluación de Desempeño Funcionario para el período 2007-2008", de la División de Salud, de la Corporación, prorrogado para el período 2008-2009, no contiene nada de lo anterior.

De este modo, este último Reglamento, que debe ser utilizado para precalificar y calificar al personal de la Corporación, no hace mención alguna a cómo proceder respecto de los funcionarios de la Unidad

Técnica, por lo que no se actuó con transparencia ni respeto de los derechos de éstos.

Igualmente, se faltó al artículo 59 del Reglamento D.S. Nº 1889, que exige a lo menos dos precalificaciones conceptuales, en cada período, las que deben considerar las anotaciones de mérito y demérito de la hoja funcionaria, lo que no se cumplió en el caso, dado que le fueron entregados dos formularios de precalificación al mismo tiempo junto con la calificación, sin que haya tomado conocimiento con antelación personalmente ni por carta certificada de su existencia ni de sus contenidos.

Asimismo, la Comisión calificadora habría infringido el artículo 67 del Reglamento,D.S. Nº 1889, si no tuvo en consideración las precalificaciones previas de la funcionaria, que deben existir y ser...

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