ORD. N° 192 9 de Enero de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 839234515

ORD. N° 192 9 de Enero de 2020

Fecha Disposición 9 de Enero de 2020

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.8091(569)2019

ORD. N°192

MAT.: Jornada de trabajo; Choferes; Transporte privado de pasajeros;

RORD.: Atendido que los choferes de la empresa Transportes Turísticos Santiago Limitada prestarían servicios de transporte privado de pasajeros en trayectos urbanos, rurales e interurbanos, ellos se encontrarían sometidos a diferentes estatutos jurídicos en cuanto a su jornada de trabajo y descansos, debiendo los respectivos contratos individuales reflejar esta situación. En cuanto a la distribución de la jornada de trabajo, los servicios consultados se encontrarían contenidos en la excepción del N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo, lo que los habilitaría para laborar en domingos y festivos.

ANT.: 1) Revisión de 03.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 11.03.2019 de Claudio Astudillo Saldías, en representación de Sindicato de Conductores Transportes Turísticos Santiago Limitada.

SANTIAGO, 09.01.2020

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. CLAUDIO ASTUDILLO SALDÍAS

PRESIDENTE SINDICATO DE CONDUCTORES TRANSPORTES TURÍSTICOS SANTIAGO LTDA.

Sindicatoturistik.trabajadores@gmail.com

Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la jornada de trabajo y descansos que correspondería aplicar a sus representados, particularmente, solicita se le indique si a los conductores de que se trata se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo o lo dispuesto en el artículo 38 del mismo cuerpo normativo.

A mayor abundamiento, su presentación agrega que la empresa cuenta con conductores para 3 modalidades de servicios:

  1. Excursiones por las regiones Metropolitana, V y VI.

  2. Circuito turístico por atractivos de Santiago.

  3. Servicios de Parque Metropolitano de Santiago.

En tal orden de consideraciones, es necesario indicar, previamente, que la documentación que se ha tenido a la vista para la confección del presente informe, no permite a esta Dirección tener absoluta certeza respecto de las distancias y duraciones de todos los recorridos efectuados por los conductores de que se trata, por lo que se expondrán consideraciones generales sobre la materia.

En primer término, es necesario recordar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 25 del Código del Trabajo, la jornada ordinaria del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de 180 mensuales.

Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que nos ocupa se encuentra incluido en alguna de las categorías que dicha norma contempla, se hace necesario precisar qué se entiende por servicios interurbanos de transporte de pasajeros, particularmente transporte de turistas.

En tal sentido, el artículo 3° del Decreto Supremo Nº80 de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, dispone:

Para efectos del presente reglamento, los servicios del transporte privado remunerado de pasajeros se clasifican en:

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