ORD. N° 1301 17 de Octubre de 2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 950273976

ORD. N° 1301 17 de Octubre de 2023

Fecha Disposición17 de Octubre de 2023

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.203173 (1288) 2022

ORD. N°:1301

MAT.: Acoso sexual. Acoso laboral. Deber de protección.

RORD.: 1) Conforme a lo señalado por esta Dirección en su reiterada jurisprudencia, contenida en los Dictámenes N°4.443/262, de 25.08.1993 y N°2284/93, de 17.04.1996, el empleador es el primer responsable de la "prevención" en materia laboral, toda vez que es indudable que la prestación del servicio a que el trabajador se obliga debe efectuarse en condiciones que salvaguarden su integridad y salud.

2) Según señalan el Dictamen N°2516, de 25.04.1997 y el Ordinario N°3047, de 03.06.2016, si bien el legislador ha descrito detalladamente el contenido del reglamento interno, tales estipulaciones son las mínimas exigidas, de manera que nada obsta a que el empleador incorpore otras disposiciones a fin de obtener de manera más efectiva el objetivo buscado, esto es, garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.

3) Atendida la inexistencia de un procedimiento reglado para la investigación de acoso laboral, nada impide que el empleador desarrolle o establezca en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, un procedimiento de investigación del acoso laboral de la forma que le parezca más efectiva para la consecución del objetivo buscado, respetando siempre los derechos fundamentales de los trabajadores y el principio del debido proceso.

4) El procedimiento de investigación y eventual sanción del acoso sexual debe cumplir los requisitos mínimos exigidos en nuestro ordenamiento, sin que exista inconveniente en que el empleador incorpore al reglamento interno de higiene y seguridad otros aspectos o etapas del procedimiento, o la intervención técnica de un tercero especializado, debiendo siempre resguardar el debido proceso y la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de adoptar, además, en forma inmediata, todas las medidas necesarias e idóneas, que razonablemente garanticen una eficaz protección al trabajador afectado, iniciando la respectiva investigación y adoptando las medidas de resguardo necesarias para evitar el acoso.

ANTS.: 1) Instrucciones, de 16.10.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Instrucciones, de 23.09.2022 y 08.08.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación, de 12.09.2022, de don Ignacio Montero Orphanopoulos y don Maximiliano Fontanet Labbé, por Centro de Prevención, Asesoría y Resolución, CEPAR.

SANTIAGO, 17.10.2023

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. IGNACIO MONTERO ORPHANOPOULOS

SR. MAXIMILIANO FONTANET LABBÉ

CENTRO DE PREVENCIÓN, ASESORÍA Y RESOLUCIÓN

imontero@cepar.cl

Se ha recibido en este Departamento su documento cifrado en N°3) del rubro, mediante el cual solicitan precisar el alcance del deber de protección señalado en el artículo 184 del Código del Trabajo, indicando, además, los principios que lo informan, en el contexto de situaciones de acoso laboral y sexual.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a abundante doctrina institucional contenida en los Ordinarios N°s1.755, de 09.05.2015,3.268, de 17.07.2017 y1.402, de 08.04.2020, entre otros, esta Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamientos a priori o de manera genérica toda vez que las consultas que se le formulen deben señalar en forma precisa los hechos concretos que motivan la solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que el artículo 2 del Código del Trabajo establece en forma categórica en su inciso segundo que:

Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por...

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