ORD. Nº2127/020 6 de Junio de 2014. Contrato de Trabajo. Vínculo de Subordinación y Dependencia. Socio Mayoritario y representante del empleador. Principio de Primacía de la Realidad. - Doctrina Administrativa - VLEX 514439686

ORD. Nº2127/020 6 de Junio de 2014. Contrato de Trabajo. Vínculo de Subordinación y Dependencia. Socio Mayoritario y representante del empleador. Principio de Primacía de la Realidad.

Fecha Disposición 6 de Junio de 2014
MateriaContrato de Trabajo. Vínculo de Subordinación y Dependencia. Socio Mayoritario y representante del empleador. Principio de Primacía de la Realidad.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K3805 (827) 2014

ORD.: Nº 2127 / 020 /

MAT.: Contrato de Trabajo. Vínculo de Subordinación y Dependencia. Socio Mayoritario y representante del empleador. Principio de Primacía de la Realidad.

RDIC.: No resulta procedente que don Marcelo Andrés Schwarc Mager, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Gastronómica Parnasa Ltda.

Por el contrario, tratándose de doña Sharon Paola Pollack Dvorquez no existe inconveniente jurídico en que suscriba con dicha sociedad un contrato de trabajo.

ANT.: 1) Correos electrónicos de 20.05.214 y 14.05.2014.

2) Acta de comparecencia de 25.04.2014, de don Jorge Schlesinger.

3) Presentación de 04.04.2014, de don Jorge Schlesinger.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3º, 7º y 8º.

CONCORDANCIAS: Dictamenes Nºs 3517/114 de 28.08.2003, 1761/85 de 20.03.1995 y

SANTIAGO, 06.JUNIO.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. JORGE SCHLESINGER

NUEVA PROVIDENCIA Nº 1881 Nº 1319

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 3), complementada y aclarada mediante documentos de los antecedentes 1) y 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que don Marcelo Schwarc Mager y doña Sharon Pollack Dvorquez, presten servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para la Sociedad Gastronómica Parnasa Ltda.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando...

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