Oficio Ordinario N°56685 de 12/11/2020. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 853555834

Oficio Ordinario N°56685 de 12/11/2020. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha12 Noviembre 2020
OFORD.: Nº56685
Antecedentes.: Su presentación de 10 de noviembre de
2020.
Materia.: Informa
SGD.: N
Santiago, 12 de Noviembre de 2020
De : Comisión para el Mercado Financiero
A :
Se ha recibido en esta Comisión su presentación del antecedente, mediante la cualconsulta "si el
plazo indicado para presentación de Informe de Liquidación, por parte de un liquidador
externo, en materia de Seguro de Crédito, es 90 días desde presentado el siniestro o desde el
momento de su configuración".
Sobre el particular, le informo que el artículo 579 del Código de Comercio señala: "Por el seguro
de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por
el incumplimiento de una obligación de dinero."
El artículo siguiente del mismo Código estable: "Art. 580. Procedencia del reclamo de
indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:
a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.
b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que
le otorguen condonaciones.
c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee
bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la
prosecución del juicio.
d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable.
e) En los demás casos que acuerden las partes."
Atendido lo anterior, por el seguro de crédito el asegurador indemnizará al asegurado las
pérdidas patrimoniales efectivas producidas por incumplimiento de una obligación de dinero,
señalando la ley en que casos hay lugar al pago de la indemnización por el siniestro de pérdida
patrimonial, no considerando entre éstas el mero incumplimiento de la obligación, a menos que
así lo acuerden las partes.
Respecto del plazo para el informe de liquidación, debe estarse al lo dispuesto en el artículo 23
del D.S. N° 1.055 del Ministerio de Hacienda del año 2012, que establece: "El liquidador
registrado y la compañía aseguradora, en caso que practique la liquidación del siniestro en
forma directa, deberán emitir dentro del más breve plazo el informe de liquidación, no pudiendo
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