Oficio Ordinario N°30794 de 25/11/2011. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 809645357

Oficio Ordinario N°30794 de 25/11/2011. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha25 Noviembre 2011
OFORD.: Nº30794
Antecedentes.: Consulta sobre venta de seguros por
compañías extranjeras
Materia.: Informa lo que indica
SGD.: Nº2011110169201
Santiago, 25 de Noviembre de 2011
De : Superintendencia de Valores y Seguros
A : SEÑOR
Se ha recibido su presentación, por la que consulta los requisitos que debería cumplir
una persona chilena, que actúe como agente comisionista de una compañía aseguradora
extranjera o broker extranjero sin domicilio ni agencia en Chile, para comercializar en
este país, por cuenta de dicha compañía extranjera, seguros para carga transportada por
vía aérea o marítima. Sobre el particular, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 4 del DFL 251 señala que el comercio de asegurar riesgos a base de primas,
sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y
reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro. El segundo
inciso, agrega que las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el territorio de
un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional en el que se haya
permitido la contratación de seguros de transporte marítimo internacional, aviación
comercial internacional y mercancías en tránsito internacional desde ese país, podrán
comercializar en Chile tales seguros. En todo caso, las compañías a las que hace
referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en
los respectivos tratados y en la legislación nacional.
Por su parte, el artículo 46 del DFL 251 establece que exceptuadas las compañías
comprendidas en el inciso segundo del artículo 4° y únicamente respecto a los seguros
allí señalados, las aseguradoras extranjeras no podrán ofrecer ni contratar seguros en
Chile, sea directamente o a través de intermediarios. El que contravenga esta
prohibición, actuando como representante de la entidad extranjera o como intermediario
de contratos con ésta, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.
En lo que se refiere a intermediarios, el artículo 58 Bis del DFL 251 señala que podrán
efectuar en Chile la intermediación de los seguros de transporte marítimo internacional,
aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional, las personas
naturales o jurídicas establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga
vigente un tratado internacional en el que se haya permitido la contratación de tales
seguros desde ese país. En todo caso, los intermediarios a que hace referencia este
inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en los respectivos
tratados y en la legislación nacional.
Esta materia fue regulada en particular, por la Norma de Carácter General 197, que
establece normas aplicables a los intermediarios de seguros extranjeros o compañías de
seguros extranjeras que intermedien en Chile los seguros antes señalados, en virtud de
un Tratado Internacional con el país en el cual estén establecidos y en el cual sean

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