Oficio Ordinario N°28265 de 02/11/2011. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 809645029

Oficio Ordinario N°28265 de 02/11/2011. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha02 Noviembre 2011
OFORD.: Nº28265
Antecedentes.: Consulta sobre venta de seguros por
compañías extranjeras
Materia.: Informa lo que indica
SGD.: Nº2011110156403
Santiago, 02 de Noviembre de 2011
De : Superintendencia de Valores y Seguros
A : SR.
Se ha recibido su presentación, por la que consulta respecto a la posibilidad de contratar
seguros con compañías no establecidas en el país, si pueden dichos contratos celebrarse
en Chile mediante pagos y acuerdos en línea y si puede hacerse publicidad de dichos
productos en páginas nacionales. Sobre el particular, cumplo con informar lo siguiente:
Los tres primeros incisos del artículo 4° del DFL 251 señalan:
Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en
Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por
objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o
complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter
general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales
Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº
18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el
territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional en el
que se haya permitido la contratación de seguros de transporte marítimo internacional,
aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional desde ese país,
podrán comercializar en Chile tales seguros. En todo caso, las compañías a las que
hace referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos
en los respectivos tratados y en la legislación nacional.
Cualquier persona natural o
j
urídica podrá contratar libremente en el extran
j
ero toda
clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y
aquellos contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, los que sólo podrán
contratarse con compañías establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las
entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del
extranjero.
Por su parte, el artículo 46 del DFL 251 expresa:
Artículo 46.- Exceptuadas aquellas compañías comprendidas en el inciso segundo del
artículo 4° y únicamente respecto a los seguros allí señalados, las aseguradoras
extranjeras no podrán ofrecer ni contratar seguros en Chile, sea directamente o a
través de intermediarios. El que contravenga esta prohibición, actuando como
representante de la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será

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