Oficio Ordinario N°26616 de 26/04/2021. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 866707361

Oficio Ordinario N°26616 de 26/04/2021. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha26 Abril 2021
OFORD.: Nº26616
Antecedentes.: Su presentación de 19 de abril de 2021
Materia.: Responde
SGD.: Nº2021040157984
Santiago, 26 de Abril de 2021
De : Comisión para el Mercado Financiero
A : SEÑOR Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de
Chile A.G.
José Manuel Mena
Hacemos referencia a su carta de fecha 19 de abril del año en curso, mediante la cual, a
propósito de la reciente publicación de la Ley N° 21.314, solicita que esta Comisión interprete
administrativamente el nuevo inciso segundo del artículo 16 de la Ley N° 18.010, y dicte las
normas que correspondan para su aplicación, estableciendo plazos de adecuación.
Sobre el particular, conforme lo acordado por el Consejo de la Comisión para el Mercado
Financiero en sesión ordinaria N° 232 de 22 de abril de 2021, según consta en certificado de
igual fecha emitido por su Ministro de Fe, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N°1
del Decreto Ley N°3.538 y en el artículo 3° de la Ley N°19.880, por medio del presente
cumple este Servicio con informar lo siguiente:
Esta Comisión entiende que el nuevo inciso que la Ley N° 21.314 incorporó al artículo 16 de
la Ley18.010, contiene tres disposiciones diferentes, una sola de las cuales ha suscitado
cierta controversia en cuanto a su real sentido y alcance. En efecto, ni la norma que establece
que el interés moratorio "no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo
monto, con ningún otro interés", como aquella que dispone la imposibilidad de capitalizar los
intereses de mora, generan dudas en cuanto a su interpretación.
De esta manera, solo existe cierta incertidumbre a partir de la frase que indica que el interés
de mora "solo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente
vencida", especialmente en cuanto a su efecto práctico, para la determinación de la base de
cálculo del referido interés.
Al respecto, y en ejercicio de las facultades que el numeral 1 del artículo 5° del Decreto Ley
N° 3.538 le confieren, este Organismo ha llegado a la conclusión que la disposición referida
en el párrafo anterior debe ser entendida como una limitación para que los acreedores de una
operación de crédito de dinero, puedan exigir al deudor el pago de intereses de mora, en
relación a aquella parte del capital que aún no se ha devengado.
A continuación, cabe considerar que la Ley N° 21.314 no deroga disposiciones de la Ley
18.010, por lo que todas ellas, especialmente su artículo 9°, deben entenderse vigentes para
todos los fines. Subsecuentemente, y por efecto de lo dispuesto en el inciso tercero de dicha
norma, los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados
se incorporarán a ella, salvo pacto en contrario.
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