Oficio Ordinario N°25651 de 22/09/2017. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 809644037

Oficio Ordinario N°25651 de 22/09/2017. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha22 Septiembre 2017
OFORD .: Nº25651
Antecedentes .: Su solicitud de pronunciamiento recibido
con fecha 31.03.2017
Materia .: Quorums de acuerdos en juntas de
accionistas.
SGD .: Nº2017090168594
Santiago, 22 de Septiembre de 2017
De : Superintendencia de Valores y Seguros
A : Gerente General
INMOBILIARIA CASA DE ITALIA S.A.
Mediante su presentación del antecedente, solicita un pronunciamiento de esta
Superintendencia en relación a la vigencia de lo establecido en el artículo decimoquinto de
sus estatutos sociales desde el año 1982, en cuanto a los quórums fijados para aprobar
diversas materias, entre las cuales, se indica la disolución de la sociedad, transformación,
fusión o división de la misma, enajenación o hipoteca de bienes sociales, y la modificación de
este mismo artículo, para lo cual se define un quorum de las tres cuartas partes de las acciones
emitidas. Al respecto, cabe señalar:
Tal como indica en su presentación, el artículo 67 actualmente vigente de la Ley N°18.046
establece ciertas materias que requieren para su aprobación el voto conforme de los dos
terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto y consulta si en su caso particular,
deben aplicarse estos quórums o en su defecto, el quorum mayor establecido en los estatutos
sociales.
Cabe señalar, que el quorum establecido en el artículo 67 mencionado, es el mismo que se
indicaba en el artículo 67 original de la Ley N°18.046, y pese a su existencia, los
constituyentes del pacto social de Inmobiliaria Casa de Italia S.A. decidieron establecer un
quorum mayor al dispuesto por la Ley en el citado artículo.
En este contexto, el referido artículo decimoquinto de sus estatutos sociales se ha mantenido
inalterado desde la constitución de la sociedad en el año 1982. De este modo y considerando
lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, resulta evidente cuál fue, en el presente
caso, la intención de los contratantes, no existiendo espacio a mayor interpretación.
En este sentido, merece la pena señalar que el artículo 67 de la Ley N°18.046, original - que
se encontraba vigente a la fecha de celebración del contrato social y que por tanto se entendió
incorporado al mismo conforme dispone el artículo 1545 del Código Civil - establecía el
mismo quorum que señala el mismo artículo 67 actualmente vigente, pese a las diversas
reformas que le han afectado. Con todo, lo anterior no altera la conclusión de esta
Superintendencia, cual es, que deberá atenerse al quorum establecido en el artículo 15 los
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