Oficio Ordinario N°22260 de 28/05/2020. Comisión para el Mercado Financiero
Jurisdicción | Chile |
Fecha | 28 Mayo 2020 |
28/5/2020 Oficio Electronico - Comisión para el Mercado Financiero - Gobierno de Chile
intranet.svs.local/intranet/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=6dcfeb27837e4c167a4199968d3e0832VFdwQmVVMUVRVEZOUkVVelRsUm5kMDEz…
1/3
OFORD.: Nº22260
Antecedentes.: Su Oficio Ordinario N°1104, de fecha 20 de
mayo de 2020.
Materia.: Responde.
SGD.: Nº2020050175803
Sanago, 28 de Mayo de 2020
De : Comisión para el Mercado Financiero
A : SEÑOR Ministro de Hacienda
IGNACIO BRIONES ROJAS
Mediante su oficio del antecedente, se solicitó a esta Comisión el análisis sobre la aplicación y los efectos
del nuevo arculo 30 de la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de
la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales (“Ley de Seguro de Desempleo Covid”), incorporado por
el proyecto de ley Bolen N°13401-13 que modifica la referida Ley N°21.227. Sobre el parcular, cumple
este Servicio con informar lo siguiente:
1.- A través del proyecto de ley indicado, el Congreso Nacional aprobó con fecha 6 de mayo del presente un
nuevo arculo 30 a la Ley N°21.227, del siguiente tenor:
“Arculo 30.- Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la ley N°18.046, que
se acojan a la presente ley, o que sean parte de un grupo empresarial, conforme al arculo 96 de la ley
N°18.045, en que alguna de las endades de dicho grupo se acogió a la presente ley, no podrán reparr
dividendos a sus accionistas según los arculos 78 y 79 de la ley N° 18.046, durante el ejercicio comercial en
que la empresa o una de las endades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante
la Sociedad Administradora del Fondo de Cesana.
No podrán acogerse a la presente ley, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o
empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el
arculo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
2.- En cuanto a ello, el arculo transitorio de dicha norma prescribe:“Las disposiciones de esta ley entrarán
en vigencia al momento de su publicación, salvo las modificaciones incorporadas en la letra a), literal i, del
numeral 3) y en el numeral 4), en relación al pago de cozaciones de seguridad social y salud, las que
regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.227. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas cozaciones
que se hubieran pagado con anterioridad a la publicación de esta ley, en virtud de las normas originales de
la ley Nº 21.227.
Asimismo, las disposiciones de los numerales 5), literal c), y 9) se entenderán vigentes desde la fecha de
publicación de la ley N° 21.227”.
De conformidad a lo prescrito en los arculos transcritos, en nuestra opinión, toda endad perteneciente a
un grupo empresarial en que alguna de las endades que forman parte del mismo se haya acogido a la Ley
N°21.227 (con independencia de su naturaleza jurídica), no podrán reparr dividendos durante el ejercicio
comercial en que dicha endad mantenga contratos de trabajo suspendidos. Tal limitación, en atención al
arculo transitorio, se extendería temporalmente entre la fecha de publicación de esta nueva ley y la fecha
en que termine el ejercicio comercial respecvo.
3.- En tal sendo, en lo que respecta a los dividendos a reparr durante el año 2020 por las ulidades del
ejercicio 2019, la prohibición legal no recibiría aplicación a los acuerdos sobre reparto de dividendos
acordados por la respecva junta de accionistas, antes de la fecha de publicación de la ley a que de lugar el
Bolen N°13401-13.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba