Oficio Ordinario N°20951 de 04/08/2017. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 809648713

Oficio Ordinario N°20951 de 04/08/2017. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha04 Agosto 2017
OFORD .: Nº20951
Antecedentes .: Su consulta en relación con la adquisición
de Mutuos Hipotecarios Endosables por
Sociedades Inmobiliarias y por Terceros
en General
Materia .: Informa.
SGD .: Nº2017080138006
Santiago, 04 de Agosto de 2017
De : Superintendencia de Valores y Seguros
A : Gerente General
INMOBILIARIA CASANUESTRA S.A.
Referente a su presentación, por medio de la cual consulta sobre la adquisición de mutuos
hipotecarios endosables emitidos por Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios
Endosables (los "Agentes Administradores"), por parte de sociedades inmobiliarias (las
"Inmobiliarias") regidas por la Ley N° 19.281 y terceros en general, cumplo con informar lo
siguiente:
1. Para dar respuesta a su consulta, es preciso analizar las leyes que regulan los mutuos
hipotecarios endosables, esto es: a) La Ley 18.833 que establece un nuevo estatuto para
las Cajas de Compensación Familiar (CCAF); b) Ley General de Bancos; y c) Decreto con
Fuerza de Ley N° 251, de 1931.
a) La Ley 18.833 establece la posibilidad que las Cajas de Compensación puedan otorgar y
administrar mutuos hipotecarios endosables, por cuanto señala en su artículo 21 inciso 3° que
"Las Cajas de Compensación podrán otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables
de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, siendo
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en las leyes Nº 19.439 y Nº19.514.
Para estos efectos deberán inscribirse en el registro especial que lleva la Superintendencia
de Valores y Seguros, y les serán aplicables las disposiciones del citado Título V, salvo lo
dispuesto en la letra a) del artículo 88."
Más adelante, en los incisos séptimo y octavo de la misma disposición, se indica quienes
pueden ser administradores y cesionarios de estos mutuos hipotecarios endosables,
disponiendo que "La administración de los mutuos hipotecarios endosables que otorguen las
Cajas de Compensación también podrá encargarse a un banco, sociedad financiera o a
alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el
Título V citado precedentemente, o cualquier otra entidad autorizada por ley para
administrar tales mutuos.
Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras, las
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