Oficio Ordinario N°19235 de 25/07/2018. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 809643885

Oficio Ordinario N°19235 de 25/07/2018. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha25 Julio 2018
6/8/2018 Oficio Electronico - Comisión para el Mercado Financiero - Gobierno de Chile
http://intranet.svs.local/intranet/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=fc40c86adca57ebf0d4f258fab1733a9VFdwQmVFOUVRVE5OUkVWNVRucFpkMDlS
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OFORD.: Nº19235
Antecedentes.: Su presentación de 23 de marzo de 2018
mediante la cual consulta si ha habido un
cambio de criterio respecto del cobro por
inscripción en el Registro de Valores
Extranjeros.
Materia.: Responde consulta.
SGD.: Nº
Santiago, 25 de Julio de 2018
De : Comisión para el Mercado Financiero
A :
En relación a su presentación de Antecedentes, mediante la cual consulta si este Servicio ha tenido
un cambio de criterio respecto del monto a cobrar por inscripciones en el Registro de Valores
Extranjeros (RVE), cumple esta Comisión con señalar lo siguiente:
1.- De conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 33 del actual texto del Decreto Ley
(D.L.) N°3.538 (letra a) del artículo 14 del texto anterior del D.L.): "El monto por inscripción en el
Registro de Valores y en el Registro de Valores Extranjeros será fijo, por el equivalente a 20
unidades de fomento. No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores
Extranjeros, de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que
sean presentados por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el título XXIV de la ley
N° 18.045, de Mercado de Valores, bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán
afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que
correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentada en distintas oportunidades.".
2.- La Ley N°18.045 de Mercado de Valores (LMV) no define "valor extranjero". Sin embargo,
para tales efectos son aplicables las definiciones de instrumentos únicos y seriados de las letras b) y
c), respectivamente, del artículo 4° Bis de la LMV, por cuanto a dichos valores les resulta aplicable
el artículo 16 del Código Civil ("Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas,
aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile."). Por instrumentos únicos se entienden
"aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar una
serie.". Por su parte, instrumentos seriados corresponden al "conjunto de instrumentos que guardan
relación entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen idénticas características en
cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate,
garantías, preferencias y tipo de reajustes.".
3.- En base a lo señalado anteriormente, para determinar si una solicitud de inscripción en el RVE
corresponde a un solo valor o varios corresponde efectuar la calificación jurídica conforme a las
definiciones de instrumentos únicos y seriados. La misma calificación permitirá determinar si se
trata de un valor ya inscrito, en cuyo caso corresponderá una anotación en la inscripción
correspondiente.

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