Oficio Ordinario N°12215 de 11/06/2015. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 809644829

Oficio Ordinario N°12215 de 11/06/2015. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha11 Junio 2015
OFORD
.:
Nº12215
Antecedentes
.:
Su presentación.
Materia
.:
Informa.
SGD
.:
Santiago, 11 de Junio de 2015
De
:
Superintendencia de Valores y Seguros
A
:
Se ha recibido en esta Superintendencia su presentación indicada en el antecedente,
mediante la cual Usted ha reclamado por el rechazo en la cobertura del siniestro de robo
que sufrió su aparato celular asegurado en la compañía ________.
Sobre el particular, teniendo presente los antecedentes recabados con motivo de la
reclamación, esta Superintendencia mediante Oficio N°_____ de fecha 04 de junio de 2015,
requirió informe a la entidad reclamada en los términos que se indica a continuación.
En el análisis del caso es preciso considerar que en circunstancias que se dio aviso al día
siguiente de los hechos a Carabineros de Chile, no se aprecia de los antecedentes
recabados, de qué manera el incumplimiento del plazo en cuestión pudiere haber irrogado
a la compañía algún perjuicio en su posición, ya sea generando objetivamente un
agravamiento de los riesgos cuyo aseguramiento ha asumido, haber comprometido
derechos que deriven en su pérdida, o en general alterar o influir en el ejercicio de
derechos, facultades o prerrogativas que no haya podido hacer valer el asegurador, lo que
en definitiva de haber ocurrido podría afectar su situación contractual y justificar el no
pago de la indemnización reclamada.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, entendiéndose que obligan no sólo a lo que en
ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación. En este sentido, parece prudente suponer que a la compañía y al contratante le
interesa que la póliza cubra el evento de robo, acreditado el siniestro, en tanto se hubiere
pagado la prima y no existiere un incumplimiento culpable o doloso de la póliza.
Cabe observar igualmente que el establecimiento de dicho plazo de tan sólo de 24 horas,
se traduce en los hechos en la abreviación contractual del plazo de prescripción o en el
establecimiento de un plazo de caducidad, al privar a los asegurados o beneficiarios, de
acuerdo a las estipulaciones contenidas en las condiciones particulares, del derecho al
cobro y pago del seguro, ello no obstante lo ordenado en el artículo 568 del anterior
Código de Comercio, que disponía que las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo
el de transportes, prescriben en el plazo de 4 años. Al efecto, el actual inciso segundo del
artículo 541 del Código de Comercio, establece que el plazo de prescripción no puede ser
abreviado bajo ninguna forma de preclusión o caducidad, siendo dicha norma de carácter

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