Oficio Ordinario N°119061 de 15/12/2023 23:14:04. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 1016455513

Oficio Ordinario N°119061 de 15/12/2023 23:14:04. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha15 Diciembre 2023
Antecedentes.: Su presentación de fecha
12.06.2023
Materia.: Informa
De : Comisión para el Mercado Financiero
A :
Se ha recibido la presentación del Antecedente, mediante la cual efectúa a esta Comisión un conjunto de
preguntas relacionadas con las disposiciones de la Ley N°18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero
(«LOCD»), relacionadas con los entes que su artículo 31 denomina como «instituciones que colocan
fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva» («ICCM»).
1. En lo que dice relación con sus consultas relativas al capital con el que se debe constituiría la sociedad
que describe, se debe señalar que la Ley N°18.010 no establece ninguna exigencia de capital minimo con
que se deben constituir las denominadas ICCM. En efecto, el artículo 31 de la citada Ley, al que parece
referirse, solo establece las condiciones en que las entidades que otorguen operaciones de crédito de
dinero de manera masiva, quedarán sujetas a la fiscalización de este Organismo. En ese sentido, adquieren
la calidad de ICCM, aquellas entidades que habiendo celebrado operaciones sujetas a un interés máximo
convencional durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se
establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que no podrá establecer requisitos
que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a
100.000 unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales.
2. Es decir, si estas instituciones cumplen con el monto de colocaciones o con el número de operaciones,
señaladas en el párrafo precedente, y se incluyen en la "nomina de instituciones que colocan fondos por
medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva", sus operaciones, en cuanto aquellas
descritas en los artículos 6º bis, 6º ter y los incisos segundo y tercero del artículo 31 de la ley N°18.010,
quedarán sujetas a la fiscalización de esta Comisión.
3. Asimismo, cabe agregar que el otorgamiento de operaciones de crédito de dinero con recursos propios,
es decir, cuyo financiamiento no provenga de la captación habitual de recursos del público, no constituye
per se una actividad sujeta a regulación, al mismo tiempo que no infringe, en principio y por esa sola
circunstancia, las normas del artículo 39 de la Ley General de Bancos. Ello, sin perjuicio de cumplirse con
las disposiciones legales que sean aplicables, especialmente las contenidas en la LOCD.
4. De otra parte, el hecho que las ICCM no sean entes per se obligados a constituir y mantener un
patrimonio mínimo; encuentra su excepción en el caso de entidades que en virtud del giro que desarrollan,
quedan obligadas a ello por otras normas legales, como ocurriría, por ejemplo, con los bancos y con los
emisores de tarjetas de pago.
OFORD: 119061
Santiago, 15 de diciembre de 2023
Para validar ir a https://www.cmfchile.cl/validar_oficio/

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