Oficio Ordinario N°11807 de 12/05/2016. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 809646825

Oficio Ordinario N°11807 de 12/05/2016. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha12 Mayo 2016
Saluda atentamente a Usted.
OFORD.: Nº11807
Antecedentes.: Su solicitud.
Materia .: Informa.
SGD.: Nº2016050063191
Santiago, 12 de Mayo de 2016
De : Superintendencia de Valores y Seguros
A:
Se ha recibido en esta Superintendencia su presentación, acerca de su consulta que dice relación con el pago de
impuestos por rescate de una Póliza contratada en dólares (se interpreta que es una póliza contratada en el extranjero)
y si en caso de muerte, sus beneficiarios debiesen pagar también un impuesto por el rescate.
Sobre el particular, el Artículo 4º en sus incisos 1° al 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, prescribe que "El
comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de
seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o
complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades
aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el
Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en
Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito
internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.
Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero toda clase de seguros, a excepción de
los seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980, los que
sólo podrán contratarse con compañías establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.
En los casos señalados en los incisos segundo y tercero precedentes, la contratación de dichos seguros quedará sujeta
a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales.
La contratación de seguros con compañías no establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de los que se
establezcan en otras leyes, con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías
nacionales."
Sin embargo, cúmpleme informarle que no es de competencia de este Servicio la fiscalización de los Seguros
contratados en el extranjero, que se regirán por la ley del país donde se contraten, así como tampoco es competente
esta Superintendencia de la aplicación de los impuestos que se relacionen a los seguros contratados, por lo que en este
punto, en caso de requerir una respuesta especializada, podrá realizar su presentación directamente ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Oficio Electronico - Superintendencia de Valores y Seguros - Gobierno... http://www.svs.cl/documentos/ofo/ofo_11807_2016.xml
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