OFICIO N° 929, del 09 de abril, 2021 - Núm. 95, Mayo 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 866721565

OFICIO N° 929, del 09 de abril, 2021

AutorXimena Pérez B.
CargoContador General
Páginas156-157
156
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
OFICIO N° 929, del 09 de abril, 2021
TEMA: Procedencia del crédito especial para empresas constructoras
respecto de los contribuyentes que estaban acogidos al artículo 14 ter, letra
A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito
especial para empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del Decreto Ley
N° 910 de 1975, respecto de los contribuyentes que estaban acogidos al artículo 14
ter, letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, la declaración de impuestos anuales a la renta del
año tributario 2020 de una sociedad que estaba sujeta al régimen establecido en el
artículo 14 ter, letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente hasta el 31
de diciembre de 2019, cuyo giro es la construcción de edicios de uso residencial,
fue observada por solicitar la devolución del excedente del crédito especial para
empresas constructoras dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975.
Tras señalar que tal crédito no se encuentra entre los que la letra c) del N° 3 de la letra
A del artículo 14 ter de la LIR autoriza a deducir del Impuesto de Primera Categoría
(IDPC) y referirse a lo instruido en dicho sentido en la Circular N° 43 de 2016 y en
Suplemento Tributario del año tributario 2020, solicita conrmar que las empresas
constructoras que estaban sujetas al régimen en comento no podían imputar el crédito
especial para empresas constructoras en contra del IDPC.
Consulta, por otra parte, si el saldo de tal crédito podía adoptar el carácter de pago
provisional del artículo 88 de la LIR respecto dichos contribuyentes.
II ANÁLISIS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, y en
términos generales, las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto
de sus pagos provisionales obligatorios de la LIR el 0,65 del débito IVA que determinen
en las hipótesis que dicha norma contempla y a imputar el remanente que resultare a
cualquier otro impuesto de retención o recargo que deban pagar en la misma fecha.
Agrega dicha norma que el saldo que aún quedare puede ser imputado a los mismos
impuestos en los meses siguientes, debidamente reajustado, y que el saldo que
quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año,
o el último mes en el caso de término de giro, tiene el carácter de pago provisional
de aquellos a que se reere el artículo 88 de la LIR.
Por otra parte, y de acuerdo con lo que disponía la letra c) del N° 3 de la letra A del
artículo 14 ter de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, los contribuyentes
que se encontraban acogidos a dicho régimen no podían deducir de su IDPC ningún
crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias salvo aquel
establecido en el artículo 33 bis de la LIR y el asociado al ingreso diferido y a los
retiros y dividendos percibidos.

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