Oficio n° 890, de 21.03.2023
Autor | Ximena Pérez-Brito Carvajal |
Cargo | Contador General |
Páginas | 286-287 |
286
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Consecuente con lo anterior, en el presente caso el uso del crédito por contribuciones
de bienes raíces le corresponde al usufructuario que explota el bien raíz agrícola, sin
importar, para dichos efectos, quien haya pagado dichas contribuciones.
Asimismo, el monto que puede ser utilizado como crédito por dicho concepto es el
monto de las contribuciones pagadas por el período al cual corresponde la declaración
de renta.
Luego, si, como sería el presente caso, el usufructuario utilizó un crédito superior al
monto de las contribuciones pagadas por el período respectivo – como consecuencia
del cobro erróneo, posteriormente corregido por el Servicio – dicho usufructuario
deberecticar sudeclaración anualde impuestoa larenta deprimera categoría,
rebajando el crédito utilizado hasta el monto correctamente determinado y pagado
por concepto de contribuciones de bienes raíces.
17. Ocio N° 890, DE 21.03.2023
TEMA: Efecto del resultado de instrumentos derivados en el impuesto global
complementario.
De acuerdo con su presentación, una persona natural que no realiza actividades
clasicadasenlaprimeracategoríahacelebradocontratosderivadosnancierosde
tipoforwardsconunaentidadbancariacomocontraparte,jandoelpreciosegúneltipo
de cambio de una moneda extranjera, consultando si el resultado eventual de pérdida
o de ganancia que resulte al momento de liquidar el forward disminuyen o aumentan
la base imponible del impuesto global complementario (IGC) del contribuyente.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley N° 20.544, que regula el tratamiento tributario de los
instrumentosderivados(leydederivados,LD)calicalosforwardscomoinstrumentos
derivados afectos al tratamiento establecido por dicho cuerpo legal.
Luego, asumiendo que la renta sea de fuente chilena en los términos del artículo
3 de la LD, y considerando que se trata de un contribuyente afecto a IGC, el inciso
segundodelartículo4delamismaleyclasicadichosingresosenelN°5delartículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), eximiéndose de impuesto de primera
categoríaaaquelloscontribuyenteafectosaimpuestosnales,demaneraquesolo
se afectará, en lo que a la consulta importa, con IGC.
Por su parte, el artículo 1 de la LD ordena aplicar las normas contenidas en las leyes
tributarias generales o especiales, según corresponda, en lo no previsto por la propia
LD, de manera que las normas de la LD afectarán a los contribuyentes de IGC “en
tanto les resulten aplicables”.
Loanterior signicaque,para resolverla consultaplanteada,deben considerarse
las normas de determinación del IGC de la LIR.
Luego, conforme al inciso segundo del artículo 4 y a los N° 1 y 3 del artículo 5,
todos de la LD, el resultado de utilidad o pérdida se reconocerá en base percibida,
entendiendo por utilidad o pérdida “todos aquellos resultados que se originen como
consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la oposición contractual,
liquidación o compensación de los respectivos derivados”.
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