Oficio n° 784, de 09.03.2023
Autor | Ximena Pérez-Brito C. |
Cargo | Contador General |
Páginas | 180-181 |
180
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Precisado lo anterior, en concordancia con las normas y criterios expuestos, se
reitera lo señalado en la letra E de la Circular N° 45 de 2012 de este Servicio, sobre
exenciones de impuestos que benecian a las iglesias, confesiones y entidades
religiosas reconocidas por el Estado.
2. Ocio N° 784, DE 09.03.2023
TEMA: IVA a servicios de organizaciones religiosas.
De acuerdo con su presentación, se trata de una Institución religiosa y consulta
sobre la afectación con IVA de las prestaciones que realizan, haciendo presente que
los códigos de sus actividades 949100 (actividades de organizaciones religiosas)
y 949903 (fundaciones y corporaciones; asociaciones que promueven actividades
culturalesorecreativas),traslaentradaenvigenciadelasmodicacionesintroducidas
por la Ley N° 21.420.
Al respecto se informa que, conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (LIVS), son contribuyentes las personas naturales o jurídicas,
incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, presten
servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos
en ella.
Luego, para la aplicación del IVA no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza
el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas
lasquenopersiguennesdelucro,puedetenerelcarácterdecontribuyentededicho
impuesto en la medida que realice ventas o preste servicios gravados por la ley.
Precisado lo anterior, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420
modicó,acontardel1°deenerode2023,elconceptodehechogravado“servicio”,
contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley de LIVS, de modo que actualmente
se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por
la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Con todo, y en lo que interesa a la presente consulta, este concepto no elimina la
necesidad que exista una remuneración como requisito indispensable para que se
congureelhechogravado“servicio”,desuertequelasprestacionesquenocumplan
este requisito, como, por ejemplo, las actividades no remuneradas de culto y asistencia
religiosa, propias de las organizaciones religiosas, no se encuentran gravadas bajo
elreferidoconceptode“servicio”.
Luego,reiterando loseñalado poreste Servicioy noobstante lasmodicaciones
introducidas por la Ley N° 21.420, dado que las iglesias, confesiones y demás
entidadesreligiosasnocalicannormalmentecomovendedoresoprestadores de
servicios en los términos de la LIVS, no se verán afectas a IVA, por regla general,
en calidad de contribuyentes.
Por el contrario, en caso de llevar a cabo en forma habitual ventas de bienes o prestar
servicios gravados en la LIVS y afectos a IVA conforme las reglas generales, serán
calicadoscomocontribuyentes dedichoimpuesto yleafectaránlasobligaciones
correspondientes.
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