Oficio Nº 477/10 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2010 - Normativa - VLEX 910802932

Oficio Nº 477/10 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2010

Año2010
Número de oficio477/10
Fecha05 Enero 2010
MateriaTERRITORIO OPERACIONAL
GOBIERNO
DE
CHILE
SUPERJ1'illNDENCIA
DE
SERVICIOS
SANITARJOS
477
ORD
,f
ANT.: Ley 20.307.
MAT: Sobre convenios del artículo
33
Cdel DFL. MOP.
382/88.
Santiago, O5
FES
2010
DE:
SUPERINTENDENTA
DE
SERVICIOS SANITARIOS
ASEGÚN DISTRIBUCION
Con relación alos convenios que pueden celebrar los concesionarios con
urbanizadores para prometer
la
ampliación de sus territorios operacionales (TO) o
el
otorgamiento de otro TO, normado en los artículos 33 ey33 Ddel DFL. MOP
382/88 (en adelante LGSS), incorporados mediante
la
ley 20.307, esta
Superintendencia, en
el
ejercicio de las potestades dispuestas
en
la
letra
c)
del
artículo de
la
ley 18.902, informa lo siguiente:
a)
El
propósito de este tipo de convenios es permitir otorgar
la
factibilidad de
servicio que exigen las normas correspondientes, para
el
desarrollo de los
proyectos de viviendas sociales de hasta 750 unidades de fomento, que se
financien
en
todo o
en
parte con subsidios otorgados por
el
Ministerio de
Vivienda yUrbanismo (MINVU);
b)
Dado que, en
la
práctica, el otorgamiento de los subsidios habitacionales
ocurre con posterioridad
al
cumplimiento de
la
promesa de solicitar las
respectivas concesiones, se
ha
planteado
la
posibilidad de sujetar dichos
compromisos a
la
condición resolutoria de no acompañarse
el
certificado de
subsidio antes de que
la
SISS informe
al
Ministerio de Obras Públicas sobre
las solicitudes de concesiones sanitarias presentadas, de conformidad con
lo
dispuesto
en
el
artículo 16 de
la
LGSS.
c)
Primeramente, conviene dejar establecido que se ajusta
al
marco jurídico
aplicable
en
la materia,
la
inclusión de este tipo de condiciones resolutorias
en
los acuerdos en comento, puesto que ello no perjudica
ni
aparta del propósito
de permitir
el
otorgamiento de factibilidades aproyectos habitacionales de
viviendas sociales que comprende
la
ley,
ni
constituye
un
cobro adicional de
aquellos prohibidos
en
el
inciso segundo del artículo
33
Cde
la
LGSS.

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