Oficio Nº 3431/07 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2007 - Doctrina Administrativa - VLEX 910802425

Oficio Nº 3431/07 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2007

Año2007
Número de oficio3431/07
MateriaREGULATORIO,COMPETENCIA SISS, FACULTAD SANCIONADORA
Supenntendencia de
Servicios Sanitarios
Moneda 673, Piso 7 Oficina La Serena Oficina Talca Oficina Concepcion Oficina Temuco
Cbdigo Posul: 6500721 Edif. Italia,Av. Balmaceda
N'
39
1
Edif Portal Maule, Calle San Martin
N"
880 Edii Excell,Calle Miraflores
N'
899
Telefono: 382 4000 Oficina
N'
202 Calle
N'
931
Block B
-
Olicina 103 Olicina
N~
501
Fu:382 4402 1382 4003 Teléfono: (051) 214 597
$~~~oN~~~
220447
Teléfono: (041) 22 I 4746 Teléfono: (045) 236 830
Santiago.Chile Fax: (051) 214 595 Fax: (071)
228
933 Fax: (041) 221 4880 Fax: (045) 236 908
e-mail: siss@siss.cl La Serena.Chile Talca,Chile Concepcion, Chile Temuco. Chile
http:llwwwsisr.cl e-mail: laserena@siss.cl e-rnail:~lca@siss.cl
e-mail:concepcion@siss.cl
e-mail:temuco@si~~.cl
Olicina Puerto Montr
Pedro Montt
N'
72
Piso 2, Oficina 203
Teléfono: (065) 343 900
Fax. (065) 343 903
Puerto Monn Chile
e.mail: ptomontt@siss cl
=:.
.
ORD. No
4431
,
ANT.:
Sus Dictámenes No 12.889
y 28.537, ambos del 2007
MAT.:
Competencia sancionadora
ambiental.
INC.
:
Informe en derecho
SANTIAGO,
O
7
SEP
2007
DE: SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS SANITARIOS
A
:
SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Mediante Dictamen No 12.889, ratificado por el No 28.537, ambos del año 2007, esa
Contraloría ha definido las competencias sancionadoras en el ámbito ambiental, en
los siguientes términos: "..la facultad fiscalizadora de los citados organismos
sectoriales debe ser ejercida mediante el control y vigilancia de los proyectos o
actividades de que se trata, a fin de verificar que sus titulares cumplan la normativa y
condiciones sobre la base de las cuales obtuvieron la respectiva aprobación, y que, en
el evento de constatar un incumplimiento en dicho ámbito, les corresponde solicitar a
la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según el caso, la aplicación de
la sanción que corresponda y que, por lo tanto, las atribuciones fiscalizadoras
respectivas no comprenden la potestad de sancionar, la cual ha quedado radicada
exclusivamente en la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
que calificó favorablemente el proyecto
".
Sin perjuicio de la conclusión anterior, esa misma Contraloría dispone que, "...la citada
Superintendencia (SISS) podrá ejercer directamente sus potestades sancionadoras,
en aquellas situaciones que no estén relacionadas con normas y condiciones sobre la
base de las cuales se aprueba un estudio o se acepta una declaración de impacto
ambiental.
"
Conforme con los pronunciamientos del ente contralor, este Organismo entiende:
A) Que únicamente se encuentra privado de sancionar aplicando su ley sectorial a
las entidades bajo su fiscalización que incurran infracciones e incumplimientos de
las normas y condiciones de su Resolución de Calificación Ambiental (RCA).
B)
Que su competencia fiscalizadora se mantiene inalterable e involucra ejercer sin
restricción las medidas y acciones que le permite su legislación sectorial para
obtener el debido cumplimiento de la normativa bajo su fiscalización, por parte de
todas las entidades que deben cumplir con los DS. 90100; 46102 y 609198, tengan
o no RCA..
C) Que en el ejercicio de su rol fiscalizador le corresponde establecer y seguir los
procedimientos necesarios para determinar si los hechos y actos de los
fiscalizados constituyen una infracción o incumplimiento de las materias bajo
fiscalización, a fin de que, con su mérito, proponer a la COREMA O CONAMA
Nacional la aplicación de alguna de las sanciones que contempla el artículo 64 de
la ley 19.300, cuando se trate de infracciones a las normas o condiciones que
estableció la respectiva RCA y así se hubiere determinado a través de la
respectiva investigación, que debe contemplar a su vez, todas las reglas de un
debido proceso.
D) Que tratándose de incumplimientos de los entes fiscalizados a las órdenes,
instrucciones y plazos dados por la Superintendencia en el ejercicio de su
competencia fiscalizadora y que no conllevan infracciones a las normas y
condiciones de la RCA, la SlSS está legitimada para aplicar las sanciones que
contempla su ley sectorial
(
artículos 4" y 11
O
de ley 18.902).
E)
Que los dictámenes no distinguen respecto de la situación de las empresas
sanitarias que cuentan con RCA.
.
En relación a ellas solicitamos considerar los
aspectos que se expresan más adelante en este mismo oficio.
Respecto de lo señalado, esta Superintendencia no puede dejar de hacer notar que el
criterio contralor emitido a través de los citados dictámenes, está lejos de resolver todos
los conflictos y no es difícil prever que la interpretación dada traerá más controversias,
dado que no resulta fácil explicar que por la simple vía interpretativa se entienda
derogada una ley que resulta ser posterior y especial respecto de aquella que se dice
vigente y aplicable al caso, particularmente cuando tratan de la misma materia. En otras
palabras, estamos concluyendo que el Parlamento trabajo en vano aprobando una
legislación inoficiosa. Otro aspecto que no parece coherente y constituye un absurdo, que
ante unos mismos hechos hayan fiscalizados que tengan distintas sanciones unas en
UTA y las otras en UTM, y que haya distinto ente que la resuelve y ante quien se
reclama. Es imposible pensar que el fiscalizado acepte dicha circunstancia tan
discriminatoria sin discutir, particularmente cuando toda la doctrina punitiva apunta a la
consideración más favorable al infractor.
Por último, cabe preguntarse, si la interpretación en análisis efectivamente fortalece el rol
del Estado como supervigilante y fiscalizador de las normas ambientales.
En el mismo contexto de los dictámenes de la referencia, debo insistir en un
pronunciamiento sobre la consideración especial respecto de las empresas sanitarias,
haciendo presente, que ninguno de los mentados pronunciamientos se hizo cargo de ello
a pesar que fue latamente expuesto por esta SlSS en el punto No 3 del Capítulo IV de su
petición de reconsideración
(
Oficio No 1701107
).

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