Oficio Nº 290/18 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 910803474

Oficio Nº 290/18 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2018

Año2018
Número de oficio290/18
MateriaREGULATORIO,APORTE FINANCIEROS REEMBOLSABLES,TARIFAS,APORTE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLE, APORTE FINANCIEROS REEMBOLSABLES, VIVIENDA SOCIAL
ORD.:
N[
/
(Carta
Certificada)
ANT.:
Carta
N°
1004
de
2017
W1AT.:
Sobre exigencia de AFR ai
amparo
Decreto MINVU
N°
19/16.
SANTIAGO,
DE:
SUPERINTENDENTE
DE
SERVICIOS
SANITARIOS
ENE
201
A:
SEÑOR
PRESIDENTE
CÁMARA
CHILENA
DE LA
CONSTRUCCION
DE
TEIVIUCO
I.
- Mediante presentación de la suma, esa entidad gremial se refiere a la existencia de un
programa
de integración social y territorial al amparo del Decreto MINVU
N°
19
de
2016,
que
busca ampliar la oferta de viviendas con subsidio en ciudades con mayor déficit y
demanda
habitacional, a través de proyectos que incorporan familias vulnerables y de
sectores
medios.
Hace
notar, que sus inmobiliarias asociadas están ejecutando obras acogidas ai citado
Decreto
N°
19 de 2016 y que dada la naturaleza de los proyectos
habitacionaies
que
lo
comprenden,
deberían estar exentas del cobro de Aportes financieros
Reembolsares
(AFR).
En
razón de lo expuesto, solicita un pronunciamiento que
fije
el criterio de cobro de los AFR
por
parte de la concesionaria sanitaria Aguas Araucanía S.A. para proyectos del Decreto
MINVU N°
19
de 2016.
II.
- La exigencia de los AFR prevista en el DFL
MOP N°
70 de 1988 (Ley de tarifas de los
servicios
sanitarios), que pueden hacer valer las concesionarias de servicios sanitarios,
constituye
una alternativa de financiamiento con que cuentan dichos prestadores para
responder
a las solicitudes de servicio que obligatoriamente deben atender cuando sean
formuladas
dentro de su área de concesión (territorio operacional).
La
legislación sectorial ha dispuesto
el
mecanismo de los AFR como una opción de
financiamiento
para solventar la expansión de ¡a infraestructura existente para prestar el
servicio
(aportes por capacidad) y para solventar la extensión de
las
redes desde las
instalaciones
existentes hasta el punto de conexión a los interesados, cuando sirven a otros
y
no se identifican con el solo proyecto del interesado (aportes para extensión). Se previene,
como
lo dispone la normativa, que la exigencia de AFR debe hacerse valer como única
oportunidad
al
momento de otorgar el certificado de factibilidad y ella se traducirá en un
contrato
cuyos términos están previstos en !a ley.
Superintendencia
de Servicios Sanitarios
Moneda
673,
Piso 7
Código
Postal: 6500 721
Teléfono: 56
-
2
-
2382 4000
Fax:
56 - 2 -
2382
4002 / 2382 4003
Santiago
de Chile
htto://www.si5S.qob.cl
El
marco regulatorio de los servicios sanitarios, establecido en la Ley General de Servicios
Sanitarios
(LGSS o DFL MOP
N"
382/88), contempla una norma de excepción a la
exigencia
de AFR en el inciso segundo del artículo 33 de la LGSS, al disponer que al
prestador
no le será aplicable el Título
II
de ios Aportes Financieros
Reembolsables
del DFL
MOP N°
70/88, "cuando se trate de proyectos habitacionaies de viviendas sociales de hasta
750
unidades de fomento, que se financien en todo o parte con subsidios otorgados por el
Ministerio
de Vivienda y Urbanismo."
Conforme
con la disposición invocada, está prevista una eximente al cobro de AFR respecto
de
un tipo de viviendas sociales, en la condición prevista en ia referida norma.
Portal
razón,
en
dichos casos, las empresas sanitarias no podrán exigir AFR.
III.
- El Decreto MINVU
N°
19 de 2016, en que basa su presentación, propende, entre otros
aspectos, facilitar el acceso a una vivienda a las familias beneficiadas con un subsidio y
también
respecto de aquellas que requieren apoyo estatal para financiarlas.
El
mentado Decreto hace una definición relevante de
"Familias
Vulnerables", refiriéndose
a
aquellas beneficiarías de un subsidio del Programa Fondo Solidario de Vivienda en
modalidad
Adquisición de Viviendas Existentes, regulado por el Título XV del Capítulo
Primero
del D.S.
N°
174 (V. y U.), de 2005; del Fondo Solidario de Elección de Vivienda,
regulado
por el D.S.
N°
49 (V. y U.), de 2011, del Programa de Segunda Oportunidad,
regulado
por las soluciones exentas N° 262 y
N°
8,761,
( V. y U.), ambas de
2013;
del título
I,
tramo 1, del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, regulado por el D.S.
N°
1 (v. y
U.)
de
2011,
o los beneficiarios de subsidios de llamados efectuados a partir delo 2014,
en
cualquiera de dichos Programas habitacionaies que hayan sido damnificados por sismos
o
catástrofes.
A
partir de la señalada definición, el Decreto considera que ios proyectos habitacionaies
deberán
incluir a lo menos un 20% de viviendas destinadas a familias vulnerables y hasta
un
máximo de 40% en comunas de 40.000 habitantes, o hasta un máximo de 60% en
comunas
de menos de 40.000 habitantes, acorde a la población comunal alo vigente,
según
tas proyecciones del
Instituto
Nacional de Estadísticas
(INE),
IV.
- La excepción de exigencia de AFR que hoy existe en el orden sanitario debe
entenderse
restrictivamente, pues ella está focalizada para un tipo de viviendas, que son las
que
reúnen la condición de ser parte de proyectos habitacionaies de viviendas sociales de
hasta
750 UF que se financian en todo o parte con subsidios otorgados por el MINVU.
Al
efecto, este Organismo ha sostenido en diversos pronunciamientos el alcance
restrictivo
de la norma, destacando los Oficios
N°
4179 de 2017 y
N°
1260 de 2009, en
dónde
se reitera que las condicionantes que los proyectos habitacionaies deben cumplir
para
acogerse a los términos de la excepción, son los siguientes elementos: a) El
carácter
de vivienda
social,
certificado por
e!
Director de Obras Municipales respectivo,
quien
efectuará la tasación según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo
y
Construcción, Título 6; Reglamento Especial de Viviendas Económicas, numeral 6.1.4.
2
General
de Urbanismo y Construcción, Título 6; Reglamento Especial de Viviendas
Económicas,
numeral 6.1.4. b) el valor de tasación, que no puede
superar
las 750 UF y
c)
el proyecto que se trate debe ser de aquellos financiados en
todo
o en parte con
subsidios
otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU).
En
definitiva, se ha dicho en tales pronunciamientos por parte de la autoridad, que para
conocer
eí ámbito de aplicación de la exención incorporada al inciso segundo del artículo
33
de la LGSS por la ley 20.307 y conforme con la historia fidedigna de su
establecimiento,
ella debe enfocarse en los proyectos de viviendas sociales, y
particularmente
en aquellos que por su esencia están orientados a dar beneficios a
familias
vulnerables, dando solución a la
marginalidad
habitacional.
En
el sentido expresado en el párrafo que precede, si la condición que impone eí Decreto
N°
19 para proyectos habitacionaies acogidos a ella comprende viviendas para familias
vulnerables
y ello cuenta con las certificaciones anotadas, los proyectos podrán acogerse
al
amparo de !a exención de AFR prevista en la ley sanitaria, en la parte correspondiente
a
esas viviendas.
Saluda
atentamente a Ud.
PISTFIBUC1ÓN:
Oficio
&
i-2018
-
Sr, Presidente
C.Ch.C.
Temuco
Andrés
Bello
N°841,
piso2, Temuco
-
Sr. Presidente Comité
Inmobiliario
C.Ch.C.
Temuco
-
Oficina Regional
SISS
de La
Araucanía
-
Fiscalía
-
Oficina de Partes
3

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR