Oficio N° 2801, de 14.09.2022 - Núm. 113, Noviembre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018781

Oficio N° 2801, de 14.09.2022

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas182-182
182
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
50% del impuesto territorial tiene lugar hasta por un plazo de 20 años, a contar de la
fecha del certicado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente o de
la Dirección de Arquitectura, plazo que depende de la supercie edicada por cada
vivienda económica individualmente considerada, y que ninguno de los benecios
establecidos en el DFL N° 2 permite “rebajar” impuestos a la renta.
3. Ocio N° 2801, de 14.09.2022
TEMA: Tributación en la enajenación de bien raíz en Perú.
De acuerdo con su presentación, si bien es ciudadana chilena, no reside en Chile
desde hace más de 10 años, residiendo actualmente reside en Perú.
Agrega que está retornando al país, para residir de manera permanente en Chile,
para cuyo efecto comprará una casa en Chile con el dinero que provenga de la venta
de su única casa en Perú, solicitando conrmar si está exenta o no de impuestos
de cualquier tipo por la internación del dinero que provendría de la enajenación del
bien inmueble mencionado.
Al respecto, en el entendido que la consulta se reere a la aplicación del impuesto
a la renta, se informa que la tributación en nuestro país de la renta obtenida en la
enajenación del bien inmueble situado fuera de Chile no depende de internar el
dinero proveniente de dicha enajenación, sino de que la contribuyente sea residente
o domiciliada en Chile.
Por tanto, si no es residente o domiciliada en Chile, no tributaría por sus rentas de
fuente mundial y el mayor valor que obtenga en la enajenación del bien no constituiría
renta de fuente chilena, no correspondiendo aplicar impuesto alguno sobre la
enajenación mencionada.
Por el contrario, de ser considerada residente o domiciliada en Chile, tendrá que
tributar en nuestro país por sus rentas de fuente mundial. Sin embargo, y en este
caso particular, deberá determinarse si Chile tiene potestad para gravar la renta,
en virtud del Convenio para eliminar la doble imposición internacional entre Chile y
Perú (Convenio).
En este contexto, de ser considerada como persona residente para efectos del
Convenio, y atendido que de la enajenación del inmueble se produce una ganancia
de capital, habrá que estarse a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 13 del
Convenio, el cual establece que sólo el país en el cual se encuentra el inmueble
podrá gravar dicha renta. Por tanto, de encontrarse el inmueble en Perú, sólo dicho
país podrá gravar la renta, debiendo Chile inhibirse de gravarlo.
Finalmente, se hace presente que, de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes deben acreditar el origen de los
recursos con los que realicen sus inversiones, gastos o desembolsos, cuando este
Servicio lo solicite en sus procesos de scalización, con todos los medios de prueba
que establece la ley. De no acreditarse, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 de la LIR
o clasicadas en la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42 de la LIR,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

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