Oficio n° 2728 de 07.09.2022 - Núm. 112, Octubre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018726

Oficio n° 2728 de 07.09.2022

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas158-158
158
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya tasa de 15% debe ser retenida por la
respectiva compañía de seguros, por tratarse de recursos originados en depósitos de
ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario
colectivo, acogidos a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 bis de dicha ley, destinados
a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero
como planes de ahorro previsional voluntario.
16. OFICIO N° 2728 DE 07.09.2022
TEMA:Denicióndeactivojonuevoparaefectosdedepreciación.
De acuerdo con su presentación, para que un contribuyente de primera categoría
se acoja al sistema de depreciación instantánea e íntegra en el mismo ejercicio
comercial en que sean adquiridos los bienes del activo jo conforme al artículo
vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, modicado por la Ley N° 21.256,
dichos activos deben ser adquiridos nuevos o importados, en las fechas que indica
su presentación, solicitando conrmar si es aplicable la denición del Ocio N° 273
de 2010, sobre el signicado de activo inmovilizado nuevo para el caso de inmuebles.
Al respecto se informa que el artículo 3 de la Ley N° 21.256 modicó los artículos
vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la Ley N° 21.210 e incorporó un
nuevo artículo vigésimo segundo transitorio bis a la citada Ley N° 21.210.
Las tres normas referidas establecen diferentes hipótesis, requisitos y fechas para
aplicar una depreciación especial, requiriéndose, en las tres normas, que los bienes
sobre los cuales se aplique la depreciación sean nuevos.
Precisado lo anterior, y respecto de lo consultado, se debe tener presente que la
denición de “nuevo” contenida en el Ocio N° 273 de 2010, apunta a la primera
adquisición de un bien que se efectúe para su uso o consumo y a propósito del crédito
establecido en la Ley N° 19.606, denición que no es aplicable para los efectos de
depreciación por requerir esta última que se trate de bienes incorporados al activo jo.
En ese contexto, si bien la expresión “nuevos” no se encuentra denida en la ley,
este Servicio ha interpretado que un bien físico del activo inmovilizado es “nuevo”
cuando está recién hecho o fabricado, de manera que no ha sido incorporado a la
contabilidad de ningún contribuyente como activo jo. Esto es, el bien podrá ser
considerado como nuevo para aquel primer contribuyente que lo adquiera y lo ingrese
como activo jo en su contabilidad.
El mismo criterio anterior es aplicable a las edicaciones y otros inmuebles distintos a
terrenos, que sí pueden ser calicados como nuevos para los efectos de los artículos
vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo segundo bis transitorios, todos de
la Ley N° 21.210.
En cambio, se reitera que los terrenos en ningún caso pueden calicarse – y adquirirse
– como nuevos los cuales, por lo demás, tampoco son susceptibles de depreciación
por no estar sujetos a desgaste, agotamiento o destrucción durante su uso.

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