Oficio n° 2728 de 07.09.2022
Autor | Ximena Pérez-Brito C. |
Cargo | Contador General |
Páginas | 158-158 |
158
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya tasa de 15% debe ser retenida por la
respectiva compañía de seguros, por tratarse de recursos originados en depósitos de
ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario
colectivo, acogidos a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 bis de dicha ley, destinados
a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero
como planes de ahorro previsional voluntario.
16. OFICIO N° 2728 DE 07.09.2022
TEMA:Denicióndeactivojonuevoparaefectosdedepreciación.
De acuerdo con su presentación, para que un contribuyente de primera categoría
se acoja al sistema de depreciación instantánea e íntegra en el mismo ejercicio
comercial en que sean adquiridos los bienes del activo jo conforme al artículo
vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, modicado por la Ley N° 21.256,
dichos activos deben ser adquiridos nuevos o importados, en las fechas que indica
su presentación, solicitando conrmar si es aplicable la denición del Ocio N° 273
de 2010, sobre el signicado de activo inmovilizado nuevo para el caso de inmuebles.
Al respecto se informa que el artículo 3 de la Ley N° 21.256 modicó los artículos
vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la Ley N° 21.210 e incorporó un
nuevo artículo vigésimo segundo transitorio bis a la citada Ley N° 21.210.
Las tres normas referidas establecen diferentes hipótesis, requisitos y fechas para
aplicar una depreciación especial, requiriéndose, en las tres normas, que los bienes
sobre los cuales se aplique la depreciación sean nuevos.
Precisado lo anterior, y respecto de lo consultado, se debe tener presente que la
denición de “nuevo” contenida en el Ocio N° 273 de 2010, apunta a la primera
adquisición de un bien que se efectúe para su uso o consumo y a propósito del crédito
establecido en la Ley N° 19.606, denición que no es aplicable para los efectos de
depreciación por requerir esta última que se trate de bienes incorporados al activo jo.
En ese contexto, si bien la expresión “nuevos” no se encuentra denida en la ley,
este Servicio ha interpretado que un bien físico del activo inmovilizado es “nuevo”
cuando está recién hecho o fabricado, de manera que no ha sido incorporado a la
contabilidad de ningún contribuyente como activo jo. Esto es, el bien podrá ser
considerado como nuevo para aquel primer contribuyente que lo adquiera y lo ingrese
como activo jo en su contabilidad.
El mismo criterio anterior es aplicable a las edicaciones y otros inmuebles distintos a
terrenos, que sí pueden ser calicados como nuevos para los efectos de los artículos
vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo segundo bis transitorios, todos de
la Ley N° 21.210.
En cambio, se reitera que los terrenos en ningún caso pueden calicarse – y adquirirse
– como nuevos los cuales, por lo demás, tampoco son susceptibles de depreciación
por no estar sujetos a desgaste, agotamiento o destrucción durante su uso.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba