Oficio n° 2727 de 07.09.2022 - Núm. 112, Octubre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018725

Oficio n° 2727 de 07.09.2022

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas157-158
157
RÉGIMEN TRIBUTARIO SEMI INTEGRADO
(ART. 14 LETRA A)NOVEDADES TRIBUTARIAS SEPTIEMBRE - OCTUBRE
Al respecto se informa que, conforme al N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (LIR), se entiende por “renta”, entre otros, los incrementos de patrimonio que
se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Luego, según reiterada jurisprudencia administrativa, la LIR no atiende a la naturaleza
o nalidad de las personas para gravarlas o no con impuestos, sino que considera
las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los benecios
económicos que puedan obtener.
En tal sentido, las organizaciones sin nes de lucro y las personas jurídicas regidas
por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil o creadas por ley, estarán afectadas
con impuesto en la medida que obtengan rentas clasicadas en la primera categoría
de la LIR, salvo excepciones taxativas dispuestas en la ley.
A estos efectos, la exención personal establecida en el N° 1 del artículo 40 de la
LIR, que exime del impuesto de primera categoría a las municipalidades, no cubre
a las corporaciones culturales municipales, por cuanto estas gozan de personalidad
jurídica propia.
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Todos los ingresos mencionados en su presentación (incluidos los fondos
adjudicados y subvenciones, salvo norma legal que les conera un tratamiento
tributario especial), tributan de acuerdo con las normas generales.
2) En el caso de los ingresos obtenidos por la venta de entradas a eventos culturales y
obras de teatro, por corresponder a rentas del N° 4 del artículo 20 de la LIR (actividad
de diversión y esparcimiento), además se encuentran afectas a IVA, salvo que sea
aplicable la exención establecida en la letra a) del N°1 de la letra E del artículo 12 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
15. OFICIO N° 2727 DE 07.09.2022
TEMA: Impuesto aplicable a los fondos mutuos a la muerte del causante.
De acuerdo con su presentación, en la masa de bienes dejada por el causante,
respecto de la cual los herederos pagaron el impuesto a las herencias correspondiente,
existían “Fondos Mutuos APV” depositados en una entidad bancaria, la que, al
momento de pagar dichos fondos a los herederos, retuvo un 15% bajo el concepto
de “impuestos”, sin señalar la norma legal aplicable, solicitando precisar el eventual
impuesto que corresponde aplicar a dichos fondos mutuos, una vez pagados a los
herederos.
Al respecto, supuesto que los referidos fondos mutuos debidamente valorados se
incluyeron en la base imponible sobre la cual se pagó el impuesto a las herencias,
no corresponde afectarlos nuevamente con dicho impuesto una vez “pagados” a los
herederos.
Lo anterior, en el entendido que dichos fondos debieron afectarse con el impuesto
a las herencias y no con el impuesto establecido en el N° 3 del referido artículo 42

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