Oficio n° 2721 de 07.09.2022
Autor | Ximena Pérez-Brito C. |
Cargo | Contador General |
Páginas | 154-155 |
154
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
10. OFICIO N° 2718 DE 07.09.2022
TEMA: Crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso
de leaseback.
De acuerdo con su presentación, una sociedad se dedica al arrendamiento
de maquinarias con operarios, maquinaria que, conforme a sus obligaciones
contractuales, debe ser nueva, y que adquiere de manera directa o a través de
contratos de arrendamiento con opción de compra.
Respecto de la adquisición directa de maquinaria, con el objeto de renanciar sus
operaciones, la sociedad celebra contratos de leaseback sobre dichos bienes, razón
por la cual estima que no podrá utilizar el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), pues habría más de una transferencia sobre el bien.
No obstante, señala que el crédito del artículo 33 bis de la LIR es un benecio para
la inversión y que, aun operando el leaseback, únicamente con nes nancieros, el
bien en cuestión sigue siendo nuevo y sin uso, pasando al nal del contrato a formar
parte del activo inmovilizado de la sociedad, por lo que solicita conrmar que, en el
caso descrito, al ser el bien nuevo, procedería igualmente el crédito en cuestión.
Al respecto, hace presente que la situación por la cual se consulta ya fue analizada
en el Ocio N° 146 de 1999, no advirtiéndose motivos para cambiar el criterio en él
establecido.
Sobre lo consultado y según resuelve el mencionado ocio, un bien nuevo adquirido
con el n de celebrar un leaseback sobre el mismo, no habrá ingresado al activo jo
del contribuyente al momento de su adquisición, no procediendo en dicha oportunidad
el crédito del artículo 33 bis de la LIR.
Posteriormente, al celebrar el arrendamiento con opción de compra del leaseback, el
bien se entenderá incorporado en el activo jo del contribuyente, en virtud del párrafo
nal de la letra a) del artículo 33 bis de la LIR, procediendo el crédito en comento
11. OFICIO N° 2721 DE 07.09.2022
TEMA:Enajenacióndederechossobreuninmuebleencomunidad.
De acuerdo con su presentación, un matrimonio, sujeto al régimen patrimonial de
separación total de bienes, pretende enajenar un inmueble adquirido el año 2009 en
partes iguales, por un valor superior a su costo tributario, solicitado un pronunciamiento
sobre la aplicación del ingreso no constitutivo de renta, por 8.000 unidades de fomento
(UF), que establece el número ii) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR).
En particular, si las 8.000 UF a que alude la ley deben calcularse respecto de cada
enajenante, de manera que cada cónyuge podrá considerar el ingreso no renta de
hasta 8.000 UF respecto de la parte que le corresponde del mayor valor determinado
en la enajenación del inmueble.
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