Oficio n° 27 de 04.01.2022
Autor | Ximena Pérez B. |
Cargo | Contador General |
Páginas | 152-155 |
152
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Así,yrespectodeloconsultado,noesposibleconrmarloseñaladoenelN°1)del
Antecedente, ni los demás criterios que derivan del anterior.
CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) El porcentaje de los derechos sobre los inmuebles adquiridos por el cónyuge
sobreviviente tras el término de la sociedad conyugal se entienden adquiridos con
posterioridad al 1° de enero de 2004.
2) El mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos antes indicados tributará
conforme a la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, actualmente vigente, en tanto
cumpla con los requisitos que dicha norma establece.
3) El mismo tratamiento anterior, de cumplirse los requisitos legales, es aplicable al
mayor valor obtenido la enajenación de los derechos adquiridos con motivo de la
sucesión por causa de muerte del cónyuge fallecido.
3. OFICIO N° 27 DE 04.01.2022
TEMA: Rentas del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
obtenidas por organizaciones sin nes de lucro.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de
las rentas del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando son
obtenidasporentidadessinnesdelucro.
ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y a partir de la jurisprudencia administrativa de este
Serviciosobreeltérmino“empresa”contenidoenlaLeysobreImpuestoalaRenta
(LIR),nadaobstaqueentidadesquenopersiguenneslucrativos(personasjurídicas
regidas por el título XXXIII, Libro I del Código Civil, fundaciones de derecho público,
congregaciones religiosas, partidos políticos, institutos creados por ley, servicios
públicos y organismos autónomos, entre otros) puedan desarrollar actividades y
obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría (IDPC).
Con todo, agrega, no les serían aplicables las normas de la LIR que presuponen la
existenciadeuna“empresa”.Talseríaelcaso,porejemplo,delacontraexcepción
establecidaen elinciso naldel artículo39 dela LIR,que impidela exenciónde
IDPC establecida en los números 2 y 4 de dicho artículo respecto de las operaciones
nancierasobtenidasporempresasquedesarrollenactividadesenlosnúmeros3,4
y 5 del artículo 20 que declaren renta efectiva.
Entiende que el mismo criterio anterior rige respecto de la regla contenida en el párrafo
naldelN°2delartículo20delaLIR,quealefectodisponeque lasrentasdeeste
número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de
los números 1, 3, 4 y 5 de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante
un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme
parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números,
respectivamente.
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