Oficio n° 2573 de 24.08.2022 - Núm. 112, Octubre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018715

Oficio n° 2573 de 24.08.2022

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas151-152
151
RÉGIMEN TRIBUTARIO SEMI INTEGRADO
(ART. 14 LETRA A)NOVEDADES TRIBUTARIAS SEPTIEMBRE - OCTUBRE
2) En caso de que no haya disminuido la participación del inversionista institucional
en el número de cuotas pagadas del FIP a menos del 50%, no se ha incumplido
con lo dispuesto en el artículo 92 de la LUF, de manera que la administradora del
FIP no deberá efectuar la comunicación indicada en el inciso segundo del artículo
mencionado, situación que, en todo caso, deberá acreditarse en la correspondiente
instancia de scalización.
8. OFICIO N° 2573 DE 24.08.2022
TEMA: Efectos tributarios de operaciones en moneda extranjera que indica.
De acuerdo con su presentación, y a fin de clarificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de diversas operaciones efectuadas en moneda extranjera,
formula una serie de consultas, las cuales, sistemáticamente y en resumen, se
responden a continuación:
1) Por de pronto, y sin importar si se trata o no de un contribuyente obligado a llevar
contabilidad, si compra dólares para luego adquirir con ellos un instrumento de
inversión pagadero en dicha moneda, se entiende que el contribuyente ha enajenado
(liquidado) los dólares al momento de utilizarlos para adquirir dichos instrumentos
(por ejemplo, cuotas de fondos mutuos en moneda extranjera).
Por lo tanto, al liquidar su inversión en dólares, el contribuyente deberá reconocer
el resultado tributario de dicha operación (determinar el mayor o menor valor) para
cumplir con los impuestos que le corresponda.
2) La renta correspondiente al mayor valor obtenido en la enajenación de la moneda
extranjera, al no comprenderse expresamente en los N° 1 al 4 del artículo 20 de la
LIR, se debe clasicar en el N° 5 de dicha disposición, sujetándose a la tributación
general de las rentas de la primera categoría.
3) Cuando se trate de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa,
para determinar el resultado tributario en la enajenación de moneda extranjera se
deberá convertir a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda
que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y
de la venta de las monedas extranjeras.
Posteriormente, el resultado determinado deberá reajustarse al término del ejercicio,
de acuerdo con el N° 4 del artículo 33 de la LIR.
Finalmente, la renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%,
el cual podrá imputarse como crédito en contra del impuesto nal4 que corresponda.
4) Cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, la
renta se determinará descontando del valor en pesos obtenido en la enajenación
de la moneda extranjera el valor en pesos de dicha inversión cuando haya sido
efectuada en el mismo ejercicio o bien el valor de la inversión cuanticada al término
del ejercicio inmediatamente anterior, según las normas del N° 5 del artículo 41 de la
LIR, cuando la inversión haya sido efectuada en ejercicios anteriores. En este caso,
el mayor valor quedará formando parte de la renta líquida del ejercicio para afectarse
con el impuesto de primera categoría con tasa de 27%.

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