Oficio n° 2571 de 24.08.2022
Autor | Ximena Pérez-Brito C. |
Cargo | Contador General |
Páginas | 159-160 |
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RÉGIMEN TRIBUTARIO SEMI INTEGRADO
(ART. 14 LETRA A)NOVEDADES TRIBUTARIAS SEPTIEMBRE - OCTUBRE
OFICIOS OTRAS MATERIAS
1. OFICIO N° 2571 DE 24.08.2022
TEMA:Aplicacióndeladenominada“cláusulaChile”contenidaenConvenio
para eliminar la doble tributación.
Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación de la denominada “cláusula Chile”
contenida en un Convenio para eliminar la doble imposición en el caso de dividendos
percibidos desde sociedad en Perú.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa chilena, bajo el régimen pro pyme
general, recibiría dividendos desde Perú, el cual sería su único ingreso.
Agrega que la tasa transitoria de primera categoría es de un 10% hasta el año
comercial 2022, por lo que los dividendos recibidos desde Perú resultarían “absorbidos”
completamente por el impuesto pagado en Perú.
Indica que la empresa chilena repartiría utilidades a Colombia y se aplicaría la
“cláusula Chile”, por lo que no se aplicaría la tasa convenio (mientras la primera
categoría sea crédito contra impuestos nales) sino que el impuesto adicional (IA)
del 35% y, si subsiste un remanente de impuesto pagado en el extranjero (IPE), se
imputaría contra el IA.
Atendido lo anterior, pregunta si se aplica la “cláusula Chile”, aun cuando no haya
crédito de primera categoría contra el impuesto nal (IA), ya que la primera categoría
se le habría imputado completamente el IPE pagado en Perú y no habría pago de
impuesto de primera categoría (IDPC).
II ANÁLISIS
En el entendido que sea aplicable el Convenio entre la República de Chile y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
scal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su protocolo (Convenio), el
artículo 10 del mismo – que regula el pago de dividendos o utilidades por parte de
una sociedad chilena y que son obtenidas por una persona residente en Colombia
dispone que las tasas reducidas no aplicarán por dividendos provenientes desde Chile
en la medida que el IDPC sea acreditable contra el IA, denominada “cláusula Chile”.
Ahora bien, el hecho que el IDPC sea pagado mediante el crédito total disponible
proveniente de los impuestos soportados en el extranjero, o que la tasa de IDPC
sea inferior a la tasa general contenida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (LIR), no impide la aplicación de la denominada “cláusula Chile”, toda vez
que el IDPC sigue siendo acreditable en su totalidad contra los impuestos nales
en Chile, independientemente de la tasa aplicable o la forma de pago de la misma.
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