Oficio n° 2570 de 24.08.2022 - Núm. 112, Octubre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018714

Oficio n° 2570 de 24.08.2022

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas150-151
150
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
2) La indemnización por concepto de lucro cesante constituye renta por no encontrarse
liberada de tributación.
3) En el caso de que un contribuyente del IDPC obtenga una indemnización por
lucro cesante, esta debe ser incorporada en los ingresos brutos del año en que se
devengue conforme al artículo 29 de la LIR y en la base para determinar los pagos
provisionales a que se reere la letra a) del artículo 84 del mismo texto legal. Lo
anterior, con prescindencia del tiempo de duración del contrato incumplido por una
de las partes.
7. OFICIO N° 2570 DE 24.08.2022
TEMA: Interpretación de los artículos 91 y 92 de la Ley Única de Fondos.
De acuerdo con su presentación, un fondo de inversión privado (FIP) cuenta con
2 aportantes no relacionados entre sí ni con la administradora del FIP (AFIP). Uno
de los aportantes, inversionista institucional, es dueño del 69,22% de las cuotas
pagadas del FIP, mientras que el otro, persona jurídica que no reviste la calidad de
inversionista institucional, es dueño del restante 30,77%.
Tras señalar que el valor de las cuotas ha variado considerablemente, de manera
que la participación del aportante inversionista institucional sobre el patrimonio del
FIP, considerando el valor de sus cuotas, es de un 38,06%, y la participación del otro
aportante es de un 61,93%, considerando lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de
la ley única de fondos (LUF), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712,
solicita conrmar que:
1) Para determinar si un FIP se encuentra en la excepción del artículo 92 de la LUF –
esto es, que cuente entre sus aportantes con uno o más inversionistas institucionales
que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo – se debe considerar
la totalidad de las cuotas del fondo, independientemente del valor patrimonial de
tales cuotas, conforme lo indica el tenor literal de la norma citada; a diferencia de lo
que ocurre en el artículo 91 del mismo cuerpo legal, que hace referencia expresa al
patrimonio del fondo; y,
2) Conforme lo expuesto, la administradora no se encontraría en situación de informar
a este Servicio, en los términos del inciso segundo del artículo 92 de LUF, por no
existir la situación de hecho a que se reere dicha norma.
Al respecto, y consultada sobre la materia, la Comisión para el Mercado Financiero
informa que, si bien no tiene competencia para pronunciarse tratándose de un FIP, el
cumplimiento del artículo 92 de la LUF deberá determinarse en consideración a las
cuotas pagadas en que se divide el capital del FIP, independiente de la representación
del valor de las cuotas en el patrimonio de dicha entidad.
De esta manera, y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la LUF se deberá considerar
que el número de cuotas pagadas que pertenecen al inversionista institucional sean,
al menos, el 50% del total de las cuotas pagadas de dicha entidad; y,

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